Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000737
ASUNTO : XP01-P-2005-000737
El 23 de Diciembre del año 2.005, la Fiscal (E) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los adolescentes:-----------------,--------------------------,-----------------y----------------------, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. También solicita se le impongan algunas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 24 de Diciembre del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó 1°) La Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los adolescentes-------------------,-----------------------------,-------------------y------------------, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. 2°) Se les impone a los adolescentes imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: a) Someterse a los cuidados, bajo la vigilancia de sus representantes legales. b) Presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada diez (10) días, en el horario comprendido de 8:00 am a 3:00 pm. c) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 pm, sin su representante legal.
El 13 de Junio del año en curso, la suscrita se avoca al conocimiento de la causa, donde se Acuerda 1°) Solicitar a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, copia simple del Libro de Presentaciones de los adolescentes imputados en la presente causa. 2°) Una vez recibida las comunicaciones de la unidad de alguacilazgo, Se Remitirá el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.
El 25 de Julio del año 2.006, la defensora pública segunda penal Abg. Elizabeth Carrasquel, solicita la fijación de una audiencia oral, para que se fije un plazo prudencial al Ministerio Público, a objeto de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de Julio del año 2.006, se celebro audiencia para considerar la solicitud de la defensoría pública segunda penal, en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicito a este Tribunal de Control un plazo de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual vence el día 10 de Septiembre del año en curso.
El 13 de Octubre del año en curso, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida contra los adolescentes:----------------------,--------------------,------------------------y----------------------, a quien se les sigue averiguación penal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; en virtud de que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción ya que no quedo demostrado la participación de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
El artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En virtud de lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ----------,--------------,---------------y------------------a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Diciembre del año 2.005, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, detienen a los adolescentes imputados, quienes al practicarles inspección personal, portaban dos (2) armas de fabricación cacera (chopos); un (1) arma de balines tipo Flower; dos (2) cartuchos sin percutar, calibre 12 mm y un arma blanca. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Control considera que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, ya que no hubo testigos que corroborarán la actuación policial; razón por la cual se procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público cuarto penal Abg. Jesús Quileli Escobar. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XP01-P-2.005-000737.
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