Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000028
ASUNTO : XP01-D-2006-000028

El 16 de Agosto del año 2.006, El Tribunal Primero de Control de la jurisdicción penal ordinaria de este Circuito Judicial, declina la competencia en esta jurisdicción especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de que el sujeto activo de la presente causa es un adolescente de 17 años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 16 de Agosto del año en curso, éste Tribunal Primero de Control, se avoca al conocimiento de la presente causa y Acuerda Sanear el acto defectuoso dictado en fecha 15-07-06, así como los actos subsiguientes que comprenden la exhumación del cadáver de la occisa Fanny Márquez Arana, por no ser objeto de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, fijó la audiencia de presentación para el día 16-08-06, a las 2:00 pm, en la causa seguida contra el adolescente---------, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio de la occisa Fanny Márquez Arana y al respecto se libraron las notificaciones, citación al interprete y boleta de traslado del adolescente.

La audiencia se celebro el día 16 de Agosto del año en curso, donde se le tomó juramentación al interprete del idioma piaroa NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.564.787, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso como ocurrieron los hechos y solicitó que la presente causa continuase por el procedimiento penal ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente--------------, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la occisa Fanny Márquez Arana. Asimismo, solicito su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, según lo pautado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado--------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que no tenía nada que declarar. Seguidamente interviene el defensor público cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien señala que existen muy pocos elementos de convicción en contra de su defendido, ya que sólo constan declaraciones de los parientes de la occisa, motivo por el cual solicita su libertad plena. También alegó que el tribunal penal ordinario, debió decretar la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente interviene la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Barrios, quien se opuso a la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones y señala que la exhumación se realizó con los requerimientos que establece la ley, donde asistió un juez y el defensor público penal.

Una vez concluida la audiencia de presentación, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó 1°) La presente causa continuará por la vía penal ordinaria, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente:---------, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. 2°) Se decreta medida privativa de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 20 de Agosto del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusa al adolescente---------, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, letra “a” del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 17 ejusdem.

El 28 de Septiembre del presente año, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en primer lugar se le solicito a las partes que manifestarán si existía alguna causal de recusación contra del interprete Nelson Mikuliszyn, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Ministerio Público, el defensor público penal y el adolescente imputado manifestaron que no existía ninguna objeción a su juramentación como interprete del idioma piaroa. Seguidamente se le tomo juramento al interprete, según lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le cede la palabra a la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. Carmen Barrios, quien ratifico su acusación incoada contra el adolescente---------, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° , letra “a” del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 17 ejusdem, en perjuicio de la occisa Fanny Márquez Arana. Seguidamente se le tomo la identificación al adolescente --------, se le impuso del precepto constitucional insertó en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó que no tenía nada que declarar. Luego se le cedió la palabra al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Quilleli Escobar, quien señaló que su defendido es inocente de los hechos señalados por el Ministerio Público, considera que no puede defender a su defendido porque no hay correlación de las paginas en el escrito de acusación y no las entiende, existen vicios de forma en la acusación y propone la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos formales para intentar la acusación penal. También señalo que en su defecto solicita un sobreseimiento y rechaza la acusación en contra de su defendido por ser inocente y en cuanto a las pruebas se acoge al derecho de la comunidad de la prueba, aunque el Fiscal del Ministerio Público renuncie a ellas. Por último, solicito que en virtud del derecho a la defensa se le otorgará de una medida menos gravosa, que pudiera ser la presentación de dos (2) fiadores y, se ordene la exhibición del mecate en el juicio. Este Tribunal de Control, una vez escuchado el argumento de la defensa, quien señala que no existe correlación en el escrito de acusación fiscal, le solicita a la representación fiscal que en virtud del principio de la oralidad del proceso y del debido proceso inserto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsanara tal situación exponiendo de forme verbal la secuencia de las paginas en el orden debido, sin alterar el contenido de la acusación, para lo cual se le otorgó el plazo de diez minutos. Una vez terminado la Fiscal del Ministerio público su exposición, se le cedió el expediente al defensor público penal quien señalo que no iba a revisar el expediente debido a que había solicitado una excepción y el Tribunal no se había pronunciado al respecto, para lo cual éste Tribunal le señaló que era extemporánea su solicitud de excepción.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente: ---------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, letra “a” del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 17 ejusdem, en agravio de la occisa FANNY MARQUEZ ARANA; en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Julio del año en curso, cuando en la comunidad de Picua del Municipio Atabapo, fue encontrado el cadáver de la ocisa Fanny Marquez Arana, con un mecate colocado alrededor del cuello. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: 1°) Declaración del anatomopatologo forense Dr. Amaury Nuñez, adscrito a la médicatura forense de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Amazonas, quien fue el experto designado para practicar la exhumación del cadáver de: FANNY MARQUEZ ARANA. 2°) Declaraciones Testimoniales de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Eduardo Corales, Jhony Peña, Carlos Ramírez, Freddy Loyola e Ivan Barreto. 3°) Declaraciones Testimoniales de los funcionarios policiales adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas: C/1ro. Andrés Yobadi; C/1ro. Orlando Yavinape; C/2do. Elsi Vidal Guinare y Cabo Alibe. 4°) Con la testimonial de los Ciudadanos: Paulino Márquez, Delia Arana, Manuel Marquez y Jacinto García. 5°) Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: a) Acta de entrevista de los ciudadanos: Paulino Márquez Arana; Delia Arana; Manuel Marquez; Jacinto García. b) Copia cerificada de la partida de nacimiento de la adolescente FANNY MARQUEZ ARANA. c) Acta policial de fecha 11 de Julio del año en curso, suscrito por los funcionarios aprehensores, C/1ro. Andrés Yobadi, C/1ro. Orlando Yavinape, C/2. Elsi Vidal Guinare, C/2. Alibe Farrera y Agente Efritts Astudillo, adscritos a la Comandancia General de Policía N° 2 de Atabapo, Municipio Atabapo. d) Con la experticia de reconocimiento de fecha 13-07-06, suscrito por el funcionario experto Freddy Loyola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, de la evidencia recabada (mecate). e) Partida de nacimiento N° 181, del adolescente Iñigo López fuentes. f) Con el acta de investigación policial de fecha 11-08-06, suscrito por el funcionario Inspector Carlos Julio Ramírez Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. g) Con el acta de la declaración del ciudadano: Orlando Yavinape Suárez, adscrito al Comando Policial de San Fernando de Atabapo y, h) El resultado de la necropsia de ley, suscrito por el Dr. Amary Nuñerz, anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. También se le acuerda al defensor público cuarto penal, el derecho a la comunidad de la prueba, en virtud de que no consta ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa pública, ya que el mismo debió ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de excepción solicitada por el defensor público cuarto penal Abg. Jesús Quilelli Escobar, establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 571, señala: “ Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de este plazo”. Luego el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: b) Oponer excepciones”. Es de observar que la defensa tiene un plazo para revisar las actuaciones y oponer cualquier solicitud de las contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no puede solicitarlo el día de la celebración de la audiencia preliminar, ya que se violaría la normativa legal y el control de la prueba que debe existir en todo proceso penal, donde al aceptar una solicitud extemporánea, se perjudicaría a la otra parte, que no tiene conocimiento de la solicitud de la defensa pública en la audiencia preliminar. Estos argumentos legales fuera del lapso legal, contribuyen a dilatar el proceso y hacerlo engorroso, evitando así el fin único del proceso, que es aplicar el derecho para hacer justicia. El artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable en materia de adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios…”, ya que existe un control de la prueba que establece el legislador, donde las partes pueden litigar en forma idónea y de buena fe. El Tribunal, le señaló a la defensa que su solicitud no era procedente, porque era extemporánea y que si bien el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las excepciones serán resultas una vez concluida la audiencia preliminar, en éste caso no era procedente porque no habían sido promovidas en su lapso legal. No obstante como se observó que no existe correlación entre una pagina y otra de la acusación; el Tribunal le solicito a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera verbal en éste acto y para asegurar la transparencia del proceso e igualdad de las partes, subsanará la correlación entre una página y otra, otorgándosele un lapso de 10 minutos, lo cual fue realizado de manera oral, cumpliéndose con el Principio de la Oralidad, contemplado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se dejo constancia en el acta de la corrección de la correlación de las páginas de la acusación, donde en ningún momento se alteró el contenido de la acusación y una vez concluida la exposición fiscal, se le cedió al defensor público el expediente, para que revisará y señalará si había alguna otra objeción, a lo cual manifestó que no revisaría las actuaciones porque estaba en total desacuerdo con el pronunciamiento del tribunal. Este Tribunal deja constancia que no hubo modificación en el contenido de la acusación, ya que la Fiscalía organizó de forma verbal cada pagina de su escrito acusatorio con las palabras que continuaban en cada pagina, sin alterar el fondo de su fundamentación, las cuales siempre mantuvo desde el comienzo de su actuación en la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral. QUINTO: Se dicta Medida Privativa de Libertad contra el adolescente---------, antes identificado, para asegurar su comparecencia al juicio oral, por considerar que existe riesgo de que el adolescente se evadirá el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, que señala los delitos donde pueden ser aplicada la privación de libertad y el delito de homicidio esta dentro de los delitos que merecen medida privativa de libertad. En el presente caso, la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho, ya que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Calificado, donde la magnitud del daño social causado, merece la privación de libertad. También es importante destacar que el adolescente, está residenciado en la comunidad de Picua, que es una zona fronteriza y distante de la capital de Puerto Ayacucho, donde no existen permanentes controles fronterizos por parte de las autoridades venezolanas que aseguren que el adolescente permanecerá en Venezuela, ya que por vía fluvial (bongo) se puede abandonar el país. SEXTO: La intimación a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público cuarto penal Abg. Jesús Quilelli Escobar, y así de declara.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.


Exp N° XP01-D-2.006-00028.