REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000040
ASUNTO : XP01-D-2006-000040

En fecha 16 de Octubre del año en curso, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: EULINA DEL CARMEN OCHOA DUERTO, contra el adolescente ---------------------------, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, en agravio de la denunciante ciudadana Eulina del Carmen Ochoa Duerto, de conformidad con lo establecido en los artículos 301, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados proceden a instancia de querella de la parte agraviada, según lo establece el artículo 175 último aparte del Código Penal.

Cursa al folio 3, Denuncia de fecha 23-10-06, donde la Ciudadana: EULINA DEL CARMEN OCHOA DUERTO, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declaró: “Vengo a denunciar al adolescente -------------------------, que se mete conmigo constantemente, le lanza piedras, botellas a mi casa, no se que hacer, me arremete verbalmente diciéndome groserías y vulgaridades siempre, hable con la abuela de este joven y con su hermana y estas me manifestaron que lo denunciará por el Consejo de Protección, que para eso estaban esos organismos, ese joven tiene problemas de conducta, necesito que lo citen, a los fines de que se pueda arreglar este problema. Es Todo”.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso, los hechos denunciados por la ciudadana: EULINA DEL CARMEN OCHOA DUERTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.525.608, deben iniciarse mediante querella de la amenazada, ya que el adolescente la amenaza constantemente con causarle daños sin causa justificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 último aparte del Código Penal. También es importante destacar que el Ministerio Público, debió orientar a la denunciante para que concurriera a la Defensoría del Niño y del Adolescente, a fin de que orienten al adolescente ------------------------ y su grupo familiar, en función del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000040
ASUNTO : XP01-D-2006-000040

En fecha 16 de Octubre del año en curso, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: EULINA DEL CARMEN OCHOA DUERTO, contra el adolescente ---------------------------, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, en agravio de la denunciante ciudadana Eulina del Carmen Ochoa Duerto, de conformidad con lo establecido en los artículos 301, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados proceden a instancia de querella de la parte agraviada, según lo establece el artículo 175 último aparte del Código Penal.

Cursa al folio 3, Denuncia de fecha 23-10-06, donde la Ciudadana: EULINA DEL CARMEN OCHOA DUERTO, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declaró: “Vengo a denunciar al adolescente -------------------------, que se mete conmigo constantemente, le lanza piedras, botellas a mi casa, no se que hacer, me arremete verbalmente diciéndome groserías y vulgaridades siempre, hable con la abuela de este joven y con su hermana y estas me manifestaron que lo denunciará por el Consejo de Protección, que para eso estaban esos organismos, ese joven tiene problemas de conducta, necesito que lo citen, a los fines de que se pueda arreglar este problema. Es Todo”.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso, los hechos denunciados por la ciudadana: EULINA DEL CARMEN OCHOA DUERTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.525.608, deben iniciarse mediante querella de la amenazada, ya que el adolescente la amenaza constantemente con causarle daños sin causa justificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 último aparte del Código Penal. También es importante destacar que el Ministerio Público, debió orientar a la denunciante para que concurriera a la Defensoría del Niño y del Adolescente, a fin de que orienten al adolescente ------------------------ y su grupo familiar, en función del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: EULINA DEL CARMEN OCHOA DUERTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.525.608, domiciliada en la Urbanización Francisco Zambrano, segunda calle, detrás de nutrición, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho; quien el día 13-00-06, declaro ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que el adolescente -----------------------, la amenaza con causarle daño injustificado, motivado a que el hecho denunciado procede a instancia de querella de la parte agraviada, según lo establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, así como lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta y a la víctima Eulina del Carmen Ochoa Duerto.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.

Exp N° XP01-D-2.006-000040.
, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta y a la víctima Eulina del Carmen Ochoa Duerto.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.

Exp N° XP01-D-2.006-000040.