REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000042
ASUNTO : XP01-D-2006-000042

El 22 de Octubre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente -----------------------------------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Contrabando, en agravio del Estado. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 23 de Octubre del año en curso, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente se encontraba con otros adultos por el eje carretero Puerto Ayacucho- Samariapo y cuando notan la presencia de los efectivos militares, corrieron a un rancho donde habían productos alimenticios de Mercal; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente --------------------------------------, por la comisión del delio de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ----------------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no tenía nada que declarar. Posteriormente toma la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien señaló que el contrabando necesita de otros elementos para su tipología penal, ya que el contrabando se concreta cuando la mercancía pasa de un Estado a otro; razón por la cual solicita que continué por la vía penal ordinaria y se le otorgue la libertad plena a su defendido.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente: ------------------------------------, Colombiano, natural de Vista Hermosa El Meta, República de Colombia, nacido en el 18-01-92, de 14 años de edad, tarjeta de Identidad N° 92011826646, de profesión estudiante de 7mo grado en Casualito Colombia, residenciado por el Barrio Monte Bello, al lado de la Escuela Juan Ivirma Castillo, casa S/N, de esta ciudad del Estado Amazonas e hijo de Disney Castañeda (V), quien trabaja de vendiendo comida rápida. SEGUNDO: La presente averiguación continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se remitirá la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con las investigaciones pertinentes. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena, del adolescente -------------------------------, antes identificado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del delito de Contrabando; así como tampoco están llenos los extremos para considerar que se cometió el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


EL SECRETARIO:
Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.


Exp N° XP01-D-2.006-000042.