REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000043
ASUNTO : XP01-D-2006-000043

El 21 de Agosto del año 2.001, el ciudadano: RICARDO JOSE NOGUERA AYA, acudió por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para formular denuncia, donde declaró lo siguiente: “Acudo a esta oficina, a fin de denunciar a un ciudadano de nombre Ramón Alvarez Apoto, a quien apodan El Caicareño, por haberme agredido físicamente con los puños y patadas en compañía de otros familiares y amigos de él conocidos como: -------------------- y Dervis Apoto, ocasionándome aporreos y hematomas en un cachete, pómulo del ojo izquierdo, en la espalda y otras partes del cuerpo. Es Todo.”

El 21 de Agosto del año 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió la orden de inició de las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 06, resultado del reconocimiento médico legal, del ciudadano: NOGUERA AYA RICARDO JOSE, quien al momento del examen físico presentó: Contusión escoriada y edema en hombro y pómulo izquierdo. Tiempo de curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter de la lesión: Leve.

El 23 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Obnil Jhonny Hernández Rojas, solicita el Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la acción penal, en la causa seguida contra los Ciudadano: --------------------------------------------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano: RICARDO JOSE NOGUERA AYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas...”

En virtud de lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa penal seguida a los ciudadanos: ---------------------------------, venezolano, nacido el 05-08-85, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.106.146, hijo de Pedro Manuel Apoto (v) y de Yelitza Rodríguez (v) y residenciado por la Urbanización Guaicaipuro I, casa S/N, al lado de la Familia Montero y a tres casas de la Residencia Naty, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; ----------------------------------, venezolano, nacido el 01-12-84, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.105.322, hijo de Evaristo Lara y de Acasia Apoto y residenciado por la Urbanización Guaicaipuro I, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y, --------------------------------, venezolano, nacido el 25-05-85, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.767.526, hijo de Luis Corniel y de Nelly Rivas y residenciado por la Urbanización Guaicaipuro I, casa S/N, por la entrada del asadero El Diamante Negro, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: RICARDO JOSE NOGUERA AYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Agosto del año 2.001, cuando los adolescentes imputados lesionaron a la víctima, ocasionándole lesiones de carácter leve en varias partes del cuerpo, según se desprende del resultado del reconocimiento médico legal. La presente decisión tiene su fundamento legal en la facultad que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorga al Fiscal del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento definitivo, cuando una vez finalizada la investigación, resulte evidente las falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que operó la prescripción de la acción penal, en virtud de que desde que comenzó la apertura de la investigación que fue en fecha 17-08-01, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años; encuadrando el hecho punible dentro de la prescripción señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la prescripción de la acción penal a los tres años, cuando el hecho punible sea de acción publica y no se admita la privación de libertad, debido a la pena por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, que tiene asignada una pena de arresto de: tres (3) a seis (6) meses; razón por la cual se procede a dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima y los imputados de autos. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura

EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.

Exp N° XP01-D-2.006-000043.