Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000394
ASUNTO : XP01-P-2005-000394


El 10 de Agosto del año 2.005, la Fiscal (E) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente: ---------------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: FAJARDO QUINTO OLBERTH ANTHONY. También solicita se le impongan algunas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 11 de Agosto del año 2.005, el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó 1°) La Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente---------------------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: FAJARDO QUINTO OLBERTH ANTHONY. 2°) Se le impone la Medida Cautelar contempladas en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación los días doce (12) de cada mes, en horario de oficina por ante este Circuito Judicial y la prohibición de salida del territorio de la República, sin la autorización del Tribunal. 3°) Se ordena la elaboración de un informe psicosicial del imputado por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En audiencia de fecha 23 de Mayo del año en curso, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por solicitud del defensor privado Abg. Glendys Pirela y la anuencia del Ministerio Público, se Acuerda 1°) El Cese la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Prohibición de salida del país y del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se mantiene la medida de presentación por ante la unidad de alguacilazgo, los días treinta (30) de cada mes, según lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 17 de Julio del año 2.006, el defensor privado Abg. Glendys Pirela, solicita la fijación de una audiencia oral, para que se fije un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de Julio del año 2.006, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicito a este Tribunal de Control, un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual fue otorgado con la anuencia de la defensa privada y vencía el día 02 de Septiembre del año en curso.

El 01 de Septiembre del presente año, la Fiscal (E) del Ministerio Público, solicita la fijación de una prorroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de encontrarse los Tribunales de la República de Venezuela, en el receso judicial, desde 15-08-06 hasta el 15-09-06, según resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se fijo la audiencia para el día 20 de Septiembre del año en curso, la cual fue diferida por ausencia de la Fiscalía para el día 29 de Septiembre del presente año, donde se presentó la Fiscal Quinta del Ministerio Público y manifestó verbalmente que había consignado una solicitud de sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

En virtud de lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa penal seguida al ciudadano:------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: FAJARDO QUINTO OLBERTH ANTHONY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Agosto del año 2.005, cuando la víctima fue golpeada por varios sujetos con un bate en la cara y mano izquierda, según se desprende del resultado del reconocimiento médico legal, que concluye que la lesión es de carácter leve. La presente decisión tiene su fundamento legal en la facultad que le da la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Ministerio Público, de solicitar el Sobreseimiento definitivo, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y que de la investigación efectuada por el Ministerio Público, el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado, debido a que habían otras personas cuando ocurrió el hecho punible y según declaración de la propia víctima, el adolescente imputado trato de impedir que el ciudadano adulto le pegara con el bate.; razón por la cual procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al defensor privado Glendys Pirela y a la víctima Fajardo Quinto Olberth Anthony. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Rosana Foresto de Ventura


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.