REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000044
ASUNTO : XP01-D-2006-000044

El 27 de Octubre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente ----------------------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la ciudadana: ZENAIDA GARCIA SILVA. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 29 de Octubre del año en curso, donde en primer lugar se le tomó juramento al defensor privado Magno Barros, según lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso que la adolescente fue a comprar una bolsa de hielo en la bodega donde se encontraba el adolescente y éste la beso y sostuvo relaciones sexuales con ella; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: ----------------------------------------, por la comisión del delio de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana ZENAIDA GARCIA SILVA. Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado: ------------------------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Ella fue a comprar, pasa para adentro, me empieza a agarrar y como yo he estado varias veces con ella, en ningún momento le di una cachetada y la hale por el cabello, después ella va y dice que la viole, ella va por voluntad propia, no la maltrate, no la obligue, ella quiso. A preguntas formuladas, contestó: Ella me empieza a tocar; desde el mes de Enero la conozco y tengo relaciones con ella; un vecino que vive al lado de la casa, me ha corrido del solar suyo por culpa de ella; ella todo el tiempo me está agarrando; hemos tenido relaciones tres (3) veces; el vecino nos corrió del terreno y una vez lo hicimos allí; el se llama Edgar Rodríguez; vive al lado de la casa; las otras veces lo hicimos en mi casa; ella fue para allá; ella me empezó a abrazar y fuimos al cuarto; hicimos el amor y no utilice violencia; ella salió tranquila; estuvimos una hora juntos. Seguidamente se le tomó declaración a la víctima, ciudadana SENAIDA SILVA GARCIA, quien legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró: “ Mi tía me mando allá, para comprar hielo, me fui allá, le pregunte a él, le entregue la plata y agarré el hielo, después me agarro, el tipo meda un beso y no quería y después me dijo vamos a mi cuarto, no quería entrar, entre al cuarto, me montó en su cama, comienza a quitarme la ropa, yo no quería hacer eso, cuando termina él quería meter la pija en mi boca y yo no quería y me cacheteo dos (2) veces y después hecho en mi cara la leche. Es todo. A preguntas formuladas por el tribunal, contestó: No he tenido relaciones con otras personas; es la primera vez que tengo relaciones; estudio cuarto año en la Escuela Simón Rodríguez; nunca había tenido relaciones con otras personas. Posteriormente toma la palabra el defensor privado, Abg. Magno Barros, quien señaló que no existen los elementos necesarios para la presunción de violación, motivo por el cual solicita la libertad plena. También solicita que se investigue a los funcionarios actuantes, quienes entraron a la escuela y sacaron detenido a su defendido, violando su derecho a la dignidad, contemplado en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los juicio son educativos. En cuanto a la calificación de flagrancia, considera que no existe, motivado a que no hubo la persecución de su defendido para su aprehenderlo y en caso de admitir la solicitud fiscal, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien dejo a la consideración del Tribunal lo explanado por la defensa.

II

Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, antes de decidir observa, que del resultado del reconocimiento médico legal, cursante al folio 16 del presente expediente, se concluye que la ciudadana: ZENAIDA SILVA GARCIA, presenta: Desfloración Antigua y múltiples laceraciones en los labios menores. En la declaración que rinde la ciudadana Zenaida Silva García por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, cursante al folio 7, declara que tuvo relación sexual una sola vez cuando tenía 16 años. En la declaración que rinde en la audiencia de presentación de fecha 29-10-06, señala a dos preguntas que le formulo el tribunal “que no ha tenido relaciones sexuales con otras personas y que es la primera vez que lo hace”. En la declaración que rinde la víctima por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declara que el adolescente imputado le dio dos cachetadas y la halo por el cabello. En la declaración que rinde por ante éste Tribunal, declara que sólo le dio dos (2) cachetadas.

El artículo 374 del Código Penal, señala: “Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”

En el presente caso, la violencia que declara la víctima que le fue infringida por el adolescente imputado fueron dos cachetadas, lo cual no es suficiente para considerar que existe violencia física, más aun cuando la víctima es una ciudadana de 18 años de edad, que estudia 4to año en la Escuela Simón Rodríguez de esta localidad, de mediana estatura, contextura gruesa y sana físicamente. En cambio el adolescente imputado es un muchacho de 15 años de edad, de mediana estatura y de contextura delgada. En la violación la violencia o la amenaza deben ser de tal magnitud, para que la victima no pueda resistir la violencia física o la amenaza del sujeto activo. Por tal motivo, los hechos ocurridos, no encuadran dentro del tipo legal de violación, ya que sólo dos cachetadas no son lo suficiente para acceder a la pretensión del adolescente imputado. Luego la víctima miente en la audiencia de presentación, cuando señala que es la primera vez que tiene relaciones sexuales y que no ha tenido relaciones sexuales con otras personas, según se desprende del resultado del reconocimiento médico legal, donde se concluye que presenta desfloración antigua, con lo cual se configura el delito de perjurio, que tiene asignada una pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa equivalente de diez a cuarenta unidades tributarias.

Si observa éste Tribunal, que estamos en presencia de actos lascivos violentos, ya que este tipo legal, se configura con: tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos, el coito inter femora, masturbación etc, procedente del resultado del reconocimiento médico legal, que señala múltiples laceraciones en los labios menores, los cuales pueden ser ocasionados por el frotamiento, manoseos libidinosos y la masturbación, el cual está contemplado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal.

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos ocurrieron el día 25-10-06, siendo aproximadamente las 12.00 m, según declaración de la propia víctima, cursante al folio 07 de la presente causa; luego a las 2:15 pm le toman declaración a la víctima en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Posteriormente según acta policial cursante al folio 8, el funcionario Jesús Lara, señala que a las 01:10 pm, recibe llamada de radio informándosele que se traslade por el Barrio Monte Bello para encontrar al adolescente imputado y como no fue ubicado se traslado a la Escuela Simón Bolívar, donde fue detenido a las 2:15 pm del mismo día. De lo anteriormente referido, se evidencia que es imposible que todas estas actuaciones se hayan verificado el mismo día, a la misma fecha y hora. También se observa con preocupación, como el funcionario actuante Jesús Lara, ha tenido conocimiento de los hechos, antes que la víctima interpusiera su denuncia por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; razón por la cual Se declara Improcedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por no estar llenos los extremos contemplados en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. SEGUNDO: La averiguación penal seguida contra el adolescente: -------------------------------------------------------------------------- continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: Zenaida García Silva. TERCERO: Se le otorga al adolescente --------------------------------------- antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) Prohibición del adolescente imputado de acercarse a la víctima y, 2°) La práctica de un informe psicosocial al adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se librará el oficio respectivo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor privado, Abg. Mago Barros, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


EL SECRETARIO:
Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.


Exp N° XP01-D-2.006-000044.