REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000155
ASUNTO : XP01-P-2005-000155
El 18 de Abril del año 2.005, la Fiscal (E) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente -------------------------, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. También solicita se le impongan algunas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 20 de Abril del año 2.005, el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acuerda 1°) La Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente -------------------------------, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2°) Se le impone al adolescente imputado la medida privativa de libertad, contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su detención para determinar su identificación.
Cursa al folio 28, oficio N° 122-05, donde el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Atures- Estado Amazonas, solicita sea remitida el presente caso al Consejo de Protección del Municipio Atures, en virtud de encontrarse el menor del presente caso, como víctima de un reclutamiento forzoso en conflictos armados, donde debe asegurársele protección, en virtud de los Tratados, Convenios y Protocolos suscritos por Venezuela.
El 23 de Abril del año 2.005, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En audiencia celebrada en fecha 24 de Abril del año 2.005, para debatir lo solicitado por la representación fiscal; el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó: 1°) Decretar el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente: ---------------------------, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Se acuerda la libertad del imputado. 3°) Se coloca a la orden del Consejo de Protección al adolescente ----------------------------.
El 27 de Abril del año 2.005, el defensor público cuarto penal, Abg. Emiliano Ibarra, solicita la fijación de una audiencia oral y privada en virtud del sobreseimiento provisional dictado en fecha 24-04-05, para considerar la figura de la remisión y/o prescindencia del juicio del adolescente ----------------------------.
En audiencia de fecha 02 de Mayo del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Declara que la conducta desplegada por el adolescente ----------------------------------------, no es imputable, por ser víctima de reclutamiento forzoso. 2°) Ratifica al Consejo de Protección, la aplicación de las medidas de protección consagradas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la contemplada en el artículo 126, literal “h” ejusdem y las atribuciones contenidas en los artículos 158 y 168 ibidem. 3°) con respecto a la solicitud de la defensa de que sea trasladado el adolescente: -------------------------------- a la ciudad de Puerto Inárida, República de Colombia, el Tribunal se Declara Incompetente, motivado a que el citado adolescente ya no se encuentra a la orden de este Tribunal.
El día 17 de Junio del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de responsabilidad penal del Adolescente, fundamenta la audiencia de presentación celebrada el día 20 de Abril del año 2.005 y la celebrada en fecha 24 de Abril del año 2.005.
Por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2.005, el Tribunal Primero de Control, Acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se continúen con las investigaciones en virtud del Sobreseimiento Provisional dictado por el tribunal.
El 03 de Agosto del año 2.006, la defensora pública segunda penal, solicita la fijación de una audiencia oral y privada, para que se fije un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 07 de Agosto del año 2.006, se fija para el día 08-08-06, la celebración de la audiencia solicitada por la defensa pública segunda penal, donde se le solicita a la fiscalía que consigne el expediente para la revisión de las actuaciones. En la audiencia se deja constancia que se consigno el expediente y que el tribunal emitirá el su pronunciamiento.
El artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
En virtud de lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa penal seguida al ciudadano: ---------------------------, Colombiano, natural de Villa nueva Casanare, nacido el 19-06-89, de profesión indefinida, hijo de Marisol Valencia (v) y Luis Delgado (v), sin residencia definida, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Abril del año 2.005, cuando por el sector Caño Yagua, Municipio Atabapo, específicamente entre las comunidades indígenas Carida y San Antonio del Orinoco, fue encontrado el adolescente, conjuntamente con otros ciudadanos adultos, en un campamento improvisado y con armas de guerra. La presente decisión tiene su fundamento legal en la facultad que le da la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Fiscal del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y la facultad que le otorga la ley especial a los Jueces de Responsabilidad Penal del Adolescente, de dictar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, el Ministerio Público no solicita la reapertura del procedimiento penal, y en el presente caso han transcurrido más de un año, sin que el titular de la acción penal haya solicitado la reapertura de la investigación, ya que desde que se dicto el sobreseimiento provisional en audiencia de fecha 24 de Abril del año 2.005, la cual fue fundamentada el día 17 de Junio del año 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año; razón por la cual procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al defensor público cuarto penal. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rosana Foresto de Ventura
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XP01-P-2.005-000155.
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