REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000028
ASUNTO : XP01-D-2006-000028

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de fecha 18 de octubre de 2006, suscrito por el defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, Jesús Quilelli, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación de libertad dictada al adolescente ----------------------, por una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello con fundamento en el artículo 581 de la misma ley especial, ya que según el solicitante, el señalado adolescente tiene cuatro (4) meses y once (11) días sometido a esa medida. Para decidir, esta administradora de justicia, hace las siguientes consideraciones:
El adolescente ----------------------------, suficientemente identificado en las actas, fue detenido el día 11 de julio de 2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. En fecha 15 de julio de 2006, se celebró audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control en materia penal ordinaria del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cargo de la Juez América Alejandra Vivas Hidalgo, en donde le fue dictada la medida de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Control en materia penal ordinaria del Circuito Judicial del Estado Amazonas, declinó competencia en este Tribunal de responsabilidad Penal de Adolescente, en virtud de haberse determinado la minoridad del adolescente de marras.
En fecha 16 de agosto de 2006, se dieron por recibidas las actuaciones del presente asunto ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial a cargo de la Juez Rossana Foresto de Ventura, el cual celebró en esa misma fecha la audiencia de presentación, en donde le fue dictada al adolescente: ------------------------------, la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de agosto de 2006, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Quina del Ministerio Público, en fecha 18 de septiembre de 2006, una vez finalizado el receso judicial decretado por el Tribunal supremo de Justicia, se convocó a la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2006. en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación así como las pruebas promovidas, ordenó el enjuiciamiento, y decretó la media de prisión preventiva con fundamento en el artículo 581 literal “a” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dieron por recibidas las actuaciones del presente asunto ante este Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y en esa misma fecha se convocó a las partes para la sesión de sorteo de los candidatos a Escabinos que actuarán en el presente asunto para el día 23 de octubre de 2006, y se libró lo conducente para la convocatoria de las partes.
Observa este Tribunal que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 581 dispone lo siguiente:
“Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero:
Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados,
Parágrafo Segundo:
La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.“ Subrayado del Tribunal.

Observa este Tribunal que la disposición legal alegada por la defensa se refiere a la duración de la medida de prisión preventiva, que pede ser dictada por el Tribunal de Control al momento de ordenar el enjuiciamiento en la audiencia preliminar, y no a la medida de privación que pueda haber estado sometido el imputado con anterioridad a esta fase procesal, en el caso de autos haciendo referencia a la privación preventiva de libertad dictada por el Tribual de Control en materia Penal Ordinaria, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de la presentación realizada ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, en donde se dictó la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que el lapso de detención anterior a la fecha de la audiencia preliminar no es computable a los efectos de la disposición del Parágrafo Segundo del artículo 581 de esta Ley Especial ya señalada.
Ahora bien, como se puede observar de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, el 28 de septiembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar (Pieza N° 2, folios 6 al 10), y en esa oportunidad se dictó la medida de prisión preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia al debate de juicio oral, con base en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido veinte días, y no se ha vencido el lapso de noventa días establecido en el parágrafo segundo de dicha norma, por lo que no procede la sustitución de la medida solicitada por la defensa. Y Así se decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Juicio Sección adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se niega la sustitución de la medida de prisión preventiva dictada ------------------------------, y su sustitución por una menos gravosa, por no encontrarse enmarcado dentro de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda el mantenimiento de dicha medida. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes,

Elisa Antonia Rodríguez
La Secretaria,

Margelis Casanova