REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000028
ASUNTO : XP01-D-2006-000028

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2006, suscrito por el Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, Jesús Quilelli, en el asunto seguido al adolescente -----------------------------por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 17 ejusdem, en agravio de la adolescente Fanny Márquez (occisa), mediante el cual formula la siguiente solicitud:

“… en revisión efectuada al expediente se pudo constatar en el folio (uno), referido a la puesta a la orden de mi representado ante el Tribunal, que el día 11 de julio de 2006 fue detenido el adolescente antes identificado, pudiéndose inferir que para la fecha ha transcurrido tres (3) meses con doce (12), tiempo superior al establecido para el otorgamiento de una medida cautelar, según lo previsto en artículo antes referido, es por lo que ratifico solicitud efectuada el día Miércoles 18 de octubre de 2006, en la que solicito se le otorgue medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 ejusdem. Debiendo tener presente que el Estado a través de su investidura garantiza el cumplimiento de la Tutela Judicial efectiva tal como lo prevé el artículo 26 de nuestra Carta Magna…” Subrayado del Tribunal.

Esta administradora de justicia, a los fines de proveer sobre el pedimento formulado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la trascripción del escrito interpuesto por el defensor Público se observa textualmente, que el mismo tiene como propósito ratificar una solicitud interpuesta anteriormente al decir “…ratifico solicitud efectuada el día Miércoles 18 de octubre de 2006…”, solicitud que fue resuelta por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2006, y de lo cual fueron debidamente notificadas las partes. De tal manera que es inadecuado el hecho de que el Defensor Público al dirigirse al Tribunal ratifique una comunicación que ya fue decidida, ya que ello procede en el supuesto de que no haya recibido respuesta de ninguna naturaleza, y no para el caso en que lo resuelto por el órgano jurisdiccional haya sido declarando sin lugar el petitorio.

SEGUNDO: No obstante lo anterior el Tribunal pasa a revisar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, en sustitución de la prisión preventiva, haciendo relación a los siguientes aspectos:

TERCERO: En fecha 18 de octubre de 2006, este Tribunal revisó la medida de prisión preventiva en los siguientes términos:
“… El adolescente Iñigo López Fuentes, suficientemente identificado en las actas, fue detenido el día 11 de julio de 2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. En fecha 15 de julio de 2006, se celebró audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control en materia penal ordinaria del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cargo de la Juez América Alejandra Vivas Hidalgo, en donde le fue dictada la medida de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Control en materia penal ordinaria del Circuito Judicial del Estado Amazonas, declinó competencia en este Tribunal de responsabilidad Penal de Adolescente, en virtud de haberse determinado la minoridad del adolescente de marras.
En fecha 16 de agosto de 2006, se dieron por recibidas las actuaciones del presente asunto ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial a cargo de la Juez Rossana Foresto de Ventura, el cual celebró en esa misma fecha la audiencia de presentación, en donde le fue dictada al adolescente --------------------------- la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de agosto de 2006, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Quina del Ministerio Público, en fecha 18 de septiembre de 2006, una vez finalizado el receso judicial decretado por el Tribunal supremo de Justicia, se convocó a la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2006. en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación así como las pruebas promovidas, ordenó el enjuiciamiento, y decretó la media de prisión preventiva con fundamento en el artículo 581 literal “a” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dieron por recibidas las actuaciones del presente asunto ante este Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y en esa misma fecha se convocó a las partes para la sesión de sorteo de los candidatos a Escabinos que actuarán en el presente asunto para el día 23 de octubre de 2006, y se libró lo conducente para la convocatoria de las partes.
Observa este Tribunal que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 581 dispone lo siguiente:
“Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero:
Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados,
Parágrafo Segundo:
La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.“ Subrayado del Tribunal.

Observa este Tribunal que la disposición legal alegada por la defensa se refiere a la duración de la medida de prisión preventiva, que pede ser dictada por el Tribunal de Control al momento de ordenar el enjuiciamiento en la audiencia preliminar, y no a la medida de privación que pueda haber estado sometido el imputado con anterioridad a esta fase procesal, en el caso de autos haciendo referencia a la privación preventiva de libertad dictada por el Tribual de Control en materia Penal Ordinaria, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de la presentación realizada ante el Tribual de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, en donde se dictó la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que el lapso de detención anterior a la fecha de la audiencia preliminar no es computable a los efectos de la disposición del Parágrafo Segundo del artículo 581 de esta Ley Especial ya señalada.
Ahora bien, como se puede observar de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, el 28 de septiembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar (Pieza N° 2, folios 6 al 10), y en esa oportunidad se dictó la medida de prisión preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia al debate de juicio oral, con base en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido veinte días, y no se ha vencido el lapso de noventa días establecido en el parágrafo segundo de dicha norma, por lo que no procede la sustitución de la medida solicitada por la defensa. Y Así se decide...”


CUARTO: observa este Tribunal que el solicitante no hizo referencia al acontecimiento de un hecho nuevo que diera lugar a la sustitución de la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, de tal manera que quien aquí decide no encuentra fundamentos para cambiar el criterio ya establecido anteriormente.

QUINTO: asimismo debe reiterarse el hecho de que no se ha excedido el lapso establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la medida de prisión preventiva, establecida en esa norma, fue dictada en la audiencia preliminar con el auto de enjuiciamiento dictado, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2006; de manera que a la presente fecha tiene el adolescente ---------------------- veinticuatro (24) días sometido a la medida de prisión preventiva.

SEXTO: no puede pasar desapercibido este Tribunal el hecho de que el adolescente de marras se encuentra privado de su libertad, desde el día 11 de julio del presente año, pero dicha detención desde esa fecha hasta el día 16 de agosto de 2006 tuvo como fundamento la normativa argüida por el Tribunal de Control en materia Penal Ordinaria, y en esa fecha el Tribunal de Control de la Sección Adolescente ordenó que el adolescente ---------------------- permaneciera privado de su libertad, al dictarle la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual se encuentra establecida en el artículo 559 conjuntamente con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida a la que estuvo sometido hasta el día 28 de septiembre de 2006. De manera que el adolescente de marras estuvo privado preventivamente de su libertad antes de que en el auto de enjuiciamiento dictado en la audiencia preliminar se dictara la medida de prisión preventiva, por un lapso de dos (2) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que no es computable en la limitación establecida en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la prisión preventiva no podrá exceder de tres (3) meses. Y así se decide.

DISPÓSITIVA.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Juicio Sección adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se niega la sustitución de la medida de prisión preventiva dictada -----------------------, y su sustitución por una menos gravosa, por no encontrarse enmarcado dentro de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda el mantenimiento de dicha medida. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes,

Elisa Antonia Rodríguez
La Secretaria,

Margelis Casanova