REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
196º Y 147º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS


VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 2003-1.195

DEMANDANTE: MIGUEL A. VELASQUEZ R.
C.I. Nº 10.658.660

DEMANDADO: EMPRESA AGROPECUARIA
“LOS CHARRUAS”
REPRESENTANTE LEGAL:
ADRIAN DUARTE
C.I. Nº 10.339.010

APODERADO JUDICIAL ABOG°. ANA PARDO
DE LA C.I.N° 13.964.792
PARTE DEMANDANTE IPSA N° 91.069


DEFENSOR JUDICIAL ABOG°. EDGAR RODRIGUEZ M.
DE LA C.I. N° 2.940.700
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA





II

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.660, debidamente asistido por la Abogada SANDRA E. AREVALO D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.675.961 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.536, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa AGROPECUARIA “LOS CHARRUAS” inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 03 del Tomo I, folios 09 al 15, en fecha 10-01-1.996, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 30 de Agosto de 1.999, inició relación de trabajo como chofer a la orden de la empresa Agropecuaria “Los Charruas”, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 03 del Tomo I, folios 09 al 15, en fecha 10-01-1.996, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y que posteriormente fue incrementado hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual, más un bono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
- Que en fecha 26 de Abril de 2003 dejó de prestar servicios laborales debido a despido sin causa justa.
- Afirma la parte actora que a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte de su patrono, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas a fin de obtener el cálculo de sus prestaciones Sociales el cual entregó a su patrono negándose éste a cumplir con sus obligaciones.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace a la Empresa Agropecuaria “Los Charruas”, para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades:
Por concepto de Antigüedad (art. 666 L.O.T.) 212
días X 9.375,00 = 1.987.500,00
- Por concepto de vacaciones fraccionadas (art. 219 y 223 L.O.T.) 65.16 días X 9.000,00 = Bs. 586.440,00
- Por concepto de Preaviso 60 días X BS. 9.000 diarios = Bs. 540.000,00
- Ultima Quincena del mes de Abril CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).
- Los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la base de la antigüedad, tomando en cuenta la tasa estipulado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela.
- Costas del proceso y los honorarios profesionales, estimados prudencialmente por el Tribunal.
- El actor estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.248.940,00) más la indexación laboral a través de una experticia complementaria del fallo.
- Fundamenta su acción en los artículos 3, 10, 15, 108, 133 de la Ley
Orgánica del Trabajo Vigente; el 174, 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil; el 1.866 del Código Civil. (folios 01 al 11).

2.3.- ADMISION.
En fecha 16 de Octubre de 2003, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que el demandado conteste la demanda. Asimismo se ordenó la comparecencia para el segundo día de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda para que Absolviera las Posiciones Juradas que le formulará la contraparte. (Folios 12 al 16).

2.4.- CITACION.
En fecha 29 de Octubre de Dos Mil Tres, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado quien no pudo citar por cuanto se negó a firmar la boleta de citación (f. Vto. 17).

En fecha 29 de Octubre de Dos Mil Tres, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado quien no pudo citar por cuanto se negó a firmar la boleta de citación de las posiciones juradas. (f. Vto. 27).

En fecha 31 de Octubre de 2003, comparece el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, asistido de abogado y solicita al Tribunal la citación del demandado por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite la declaración del alguacil y la solicitud de la parte demandante y ordena librar cartel de citación al demandado de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (Folio 30 al 31)

En fecha 28 de Noviembre de 2003, comparece por ante el Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, parte demandante y presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, los cuales se ordenó agregar a los autos. (Folios 32 al 35)

En fecha 01 de Diciembre de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia mediante auto, que fue fijado cartel de citación del demandado en la entrada de la empresa y otro en la puerta del Tribunal. (Folio 36)

En fecha 02 de Diciembre de 2003, el Tribunal se abstiene de admitir la prueba promovida por la parte demandada, por considerarlo extemporáneo. (Folio 37)

En fecha 05 de Diciembre de 2003, vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin haberse dado por citado la parte demandada; el Tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial en la persona del Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, emplazándolo para el 2° día de Despacho siguiente a su notificación a los fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo. (Folio 38 y 39)

En fecha 11 de Diciembre de Dos Mil Tres, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, quien fue notificado personalmente para el cargo de defensor Judicial de la empresa demandada. (Folio Vto. 40).

En fecha 15 de Diciembre de 2003, comparece el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, y acepta el cargo de defensor Judicial de la empresa demandada. (folio 41)

En fecha 16 de Diciembre de 2003, el Tribunal emplaza al Defensor Judicial de la empresa demandada para que comparezca el 1° día de despacho siguiente a su notificación a prestar el juramento de Ley por ante el Juez todo de conformidad con el artículo 18 de la ley de Juramentos (Folio 42 y 43)

En fecha 09 de Enero de Dos Mil Cuatro, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, quien fue notificado personalmente para prestar el juramento de Ley. (Folio Vto. 44).

En fecha 16 de Enero de 2004, la Abogada MARIA HERNANDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 45)

En fecha 16 de Diciembre de 2004, el Juez del Tribunal juramentó mediante auto al Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. (Folio 46)
En fecha 20 de Enero de 2004, el Tribunal ordena librar boleta de citación al defensor judicial de la empresa demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda. (Folio 47 y 48)

En fecha 23 de Enero de 2004, El alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Defensor Judicial de la empresa demandada quien fue citado personalmente. (Folio Vto. 49)

2.5.- CONTESTACION DE DEMANDA.

En fecha 29 de Enero de 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece el Defensor Judicial de la empresa demandada Agropecuaria “Los Charruas” y consigna escrito de contestación a la demanda constante de Tres (03) folios útiles, el cual se ordenó leer y agregar a los autos; asimismo opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo respectivamente. (Folios 50 al 53)

En fecha 06 de febrero de 2004, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, asistido de abogado, parte demandante y presentó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa que le fuera opuesta por la parte demandada fundamentando la misma en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. (Folios 54 al 59)

En fecha 16 de Marzo de 2004, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la Cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada y ordena emplazar a la parte demandante a objeto de que subsane la cuestión previa opuesta por la demandada. (Folio 6º al 62)

En fecha 13 de Abril de 2004, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien fue notificado personalmente para que subsane el defecto de forma sobre la cuestión previa opuesta por la demandada. (Folio Vto. del 63)

En fecha 14 de Abril de 2004, el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre la subsanación de la cuestión previa que le fuera opuesta a la parte demandante y ordena anular y revocar por contrario imperio las actuaciones cursantes en los folios 60,61 y 62 del presente expediente. (Folio 64)

En fecha 20 de Abril de 2004, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, asistido de abogado y consigna escrito mediante el cual subsana el defecto de forma sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 65)

En fecha 29 de Abril de 2004, el Tribunal se abstiene de conocer el escrito antes mencionado y ordena agregarlo al expediente, hasta tanto se dicte el auto que subsane o no la cuestión previa opuesta en fecha 06-02-04 y se fije la oportunidad para subsanar o contestar la demanda. (Folio 66)

En fecha 30 de Abril de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta del defecto de forma presentada por la parte demandada. (Folios 67 al 73)

En fecha 10 de Mayo de 2004, comparece el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ parte demandante quien fue debidamente notificado de la sentencia interlocutoria (Folio Vto. 74)

En fecha 19 de Mayo de 2004, comparece el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación del Defensor Judicial de la parte demandada, quien fue debidamente notificado de la sentencia interlocutoria (Folio Vto. 75)
En fecha 19 de mayo de 2004, comparece el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa que opusiera la parte demandada. (Folio 77)

En fecha 27 de Mayo de 2004, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, asistido de abogado y consignó escrito de subsanación de la cuestión previa. (Folio 78)

En fecha 01 de Junio de 2004, el Tribunal mediante auto acuerda reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y citar debidamente al representante legal de la empresa demandada y en esa misma fecha se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano ADRIAN DUARTE en su carácter de representante legal de la empresa “Los Charruas” para que dar contestación a la demanda; Asimismo se ordenó la comparecencia para el segundo día de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda para que Absolviera las Posiciones Juradas que le formulará la contraparte. (Folios 81 al 86).

En fecha 04 de Junio de 2004, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, asistido de Abogado y otorgó poder apud-acta a la Abogado ANA PARDO, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, para que lo represente en el presente juicio (Folio 87)

En fecha 04 de Junio de 2004, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, asistido de Abogado y consigna diligencia mediante el cual apela en contra del auto de este Tribunal de fecha 01-06-2004 de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. (folio 88)

En fecha 07 de Junio de 2004, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boletas de citación del ciudadano ADRIAN DUARTE quien no pudo ser citado por cuanto se negó a firmar las boletas de notificaciones (folios 89 y 90 Vtos)

En fecha 09 de Junio de 2004, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante al Juzgado de alzada. (Folio 101 y 102)

En fecha 11 de Junio de 2004, el Tribunal acuerda notificar al representante legal de la empresa “Los Charruas” de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103 y 104)

En fecha 16 de Junio de 2004, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que fue entregada en el depósito de la regional la boleta de notificación del ciudadano ADRIAN DUARTE. (folio 108 y 109)

En fecha 17 de Junio de 2004, comparece el ciudadano ADRIAN DUARTE, representante legal de la empresa demandada y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita al Tribunal aclaración sobre las boletas de notificaciones entregadas en fecha 16-06-04, (Folio 110 al 111)

En fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud planteada por el representante legal de la empresa demandada y acordó librar boleta de notificación a la empresa demandada Agropecuaria “Los Charruas” en la persona de su representante legal ciudadano ADRIAN DUARTE. (Folio 112 al 113)

En fecha 02 de Julio de 2004, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que fue entregada la boleta de notificación del ciudadano ADRIAN DUARTE, en Agropecuaria Los Charruas ubicado en la Avenida Orinoco. (folio 114 y 115)

En fecha 09 de Julio de 2004, comparece el ciudadano ADRIAN DUARTE, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Charruas, y debidamente asistido de abogado, plenamente identificados en los autos, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles. (folio 116 al 118)

En fecha 12 de Julio de 2004, comparece el ciudadano ADRIAN DUARTE, identificado en los autos, debidamente asistido de abogado y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados ANTONIO REYES SANCHEZ Y EDGAR RODRIGUEZ MORA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.759.454 y V-2.940.700 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6217 y 7053, respectivamente, para que los representen en el presente juicio. (Folio 119)

En fecha 13 de Julio de 2004, siendo la oportunidad para absolver posiciones juradas compareció el ciudadano ADRIAN DUARTE representante legal de la empresa demandada y absolvió las posiciones juradas que le fueron formulados por la parte demandante. (Folio 120 al 122)

En fecha 14 de Julio de 2004, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ parte demandante y absolvió posiciones juradas de manera recíproca. (folio 123 al 124)

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 16-07-2004, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos (Folios. 126 al 140).

En fecha 16-07-2004, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos (Folios. 141 al 149).

En fecha 19-07-2004, venció el lapso de promoción de pruebas y se ordena incorporar las mismas así lo hace constar el Tribunal. (Folio 125).

En fecha 20 de Julio de 2004, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada y consigna diligencia mediante el cual desconoce de manera formal los instrumentos presentados en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. (Folio 151)

En fecha 22-07-04, auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada. (Folio 152 y 153).

En fecha 27-07-2004, compareció el alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación de los ciudadanos CARLAS REYES Y ANTONIO REYES SANCHEZ, quienes fueron debidamente notificados para reconocer el contenido y firma de los documentos que les fueron puestos de manifiestos. (Folios Vtos. 160 y 161)

En fecha 28-07-04, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos MARIA GARCIA, JOSÉ RAFAEL MENDOZA Y RITA GARCIA. (Folio 162 al 164).

En fecha 28-07-2004, compareció el ciudadano CARLOS JAVIER BLANCA y rindió sus declaraciones testimoniales. (Folios 165 al 167)

En fecha 28-07-2004, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos MARIA GARCIA, JOSÉ RAFAEL MENDOZA Y RITA GARCIA, comparezcan a rendir sus declaraciones testimoniales (Folio 168)

En fecha 28-07-2004, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y apeló a la admisión de prueba de experticia grafotécnica, contenida en el auto de admisión de pruebas promovida por la parte demandante. (Folio 169)

En fecha 28-07-2004, el Tribunal ordena librar oficio al Seniat solicitando el RIF y NIT de la empresa demandada. (folios 170 y 171)

En fecha 29-07-2004, el Tribunal fija nueva oportunidad para que los testigos MARIA GARCIA, JOSÉ RAFAEL MENDOZA Y RITA GARCIA, comparezcan a rendir sus declaraciones testimoniales (Folio 172)
En fecha 02-08-2004, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma de los ciudadanos CARLA SANCHEZ y ANTONIO REYES SANCHEZ, se anunció el acto a las puertas del despacho y no compareció persona alguna. (Folios 173 y 174)

En fecha 02-08-2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicito al Tribunal nueva notificación del ciudadano ANTONIO REYES SANCHEZ. (Folio 175)

En fecha 03-08-2004, el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano ANTONIO REYES SANCHEZ, para que reconozca en su contenido y firma los documentos que se le pondrán de manifiesto en su oportunidad. (Folio 176 y 177)

En fecha 03-08-2004, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la empresa demandada, igualmente se remitieron las copias certificadas al Tribunal de alzada. (Folio 178 y 179)

En fecha 04-08-2004, siendo las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., comparecieron las ciudadanas MARIA GARCIA y RITA GARCIA y rindieron sus declaraciones testimoniales. (Folios 180, 181, 183 y 184)

En fecha 04-08-2004, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA. (Folio 182)

En fecha 04-08-2004, comparece el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano ANTONIO REYES SANCHEZ. (Folio 185)

En fecha 12-08-04, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles. (F. 187 al 188).

En fecha 12-08-04, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles. (F. 189 al 192).
En fecha 12-08-04, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente (f. 193).

En fecha 19-08-04, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 194)

En fecha 15-09-04, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó diligencia mediante el cual solicitó al Tribunal la ratificación de los oficios de fechas 28-07-2004 (Folio 195 y 200)

En fecha 24-09-04, se recibió oficio Nº GRTI/RG/STIPA/2004-356 procedente del SENIAT. (folio al 203)

En fecha 03-11-2004, la Abogada LILIBETH JAIMES BARRETO, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 205)

En fecha 18-11-04, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folio 207)

En fecha 23-11-05, se recibió Oficio Nº TSP Nº 84-05, procedente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitiendo copias certificadas de la sentencia definitiva con motivo de apelación propuesta por la parte demandada. (Folios 208 al 222)

En fecha 28-11-2005, el Tribunal dice vistos y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente. (Folio 225)

En fecha 30-11-2005, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 226)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales que rige el asunto, pasa este Tribunal a resolver la presente controversia, a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y visto como ha quedado planteado la controversia, este operador de justicia ve como punto previo determinar la existencia de la prestación del Contrato de Trabajo que alega el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, parte demandante, que lo unió con la demandada “AGROPECUARIA LOS CHARRUAS, C.A.”, representada por el ciudadano ADRIAN DUARTE.

Seguidamente el actor en su libelo alega:

“Que en fecha 30 de Agosto del año 1.999, comencé a prestar mis servicios laborales desempeñando el cargo de chofer, en la empresa “AGROPECUARIA LOS CHARRUAS”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 03 del Tomo I, Folios 09 al 15, en fecha 10 de Enero de 1.996, ubicada en el eje carretero Norte, frente a las instalaciones del Tecnológico, en la adyacencia de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas (…)”.

La parte demandada, asistido por su Apoderado Judicial al contestar la demanda alegó lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como Punto Previo para ser resuelto en la oportunidad de decidir la presente acción, la defensa perentoria de la falta de cualidad en el accionante para demandar a mi representado, y por ende, la falta de cualidad en la demandada para sostener la acción, lo que conlleva a la falta de interés a que refiere la normativa jurídica. Efectivamente el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ (…) nunca fue trabajador dependiente, en forma alguna, de la persona jurídica, con personalidad jurídica propia, Sociedad Mercantil (…) “AGROPECUARIA LOS CHARRUAS C.A.”. (…) tal como afirma el accionante, soy representante legal, repito, nunca mantuve relación de trabajo alguna con el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, por lo que no es cierto que en fecha 30 de Agosto de 1999, comenzara a prestar sus servicios como Obrero-chofer para la Compañía Anónima “AGROPECUARIA LOS CHARRUAS C.A.” Tenga su sede en el eje carretero Norte, frente a las instalaciones del Tecnológico en las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho”.

Nótese, que de los alegatos explanados por las partes, el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y ésta negó que el actor le hubiere prestado un servicio laboral dependiente.

A tal efecto pasa quien aquí sentencia a determinar como punto previo, la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, le corresponde a este operador de justicia, determinar la carga de la prueba para probar la prestación personal del servicio laboral, con la cual se deriva consecuencias jurídicas.

El Tribunal para pronunciarse observa:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia Laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En sentencia de fecha 28-05-2002, caso: Efraín Valoy Castillo Cabello, contra la Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A., (BRAHMA), con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
(…) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como se observa de las sentencias precedentes quedó establecido que cuando el demandado en su contestación niega la relación laboral le corresponde probar la relación laboral al demandante.

Así las cosas, pasa ahora quien aquí decide, a revisar el material probatorio traído a este proceso por la parte demandante para determinar si el mismo probó la relación de trabajo entre él y la demandada; a tales efectos, el Tribunal pasa a analizar las mencionadas pruebas:

1) promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.305.902, JOSÉ RAFAEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.650.969; RITA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.654 y CARLOS JAVIER BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.921.531.

Pasa este sentenciador a valorar las disposiciones de los testigos para determinar si concuerdan entre sí y con las demás pruebas.

El Testigo CARLOS JAVIER BLANCA entra en contradicción en la primera repregunta que le hace el apoderado judicial de la parte demandada, cuando se le repregunta “Diga el testigo si usted, conoce el lugar especifico donde debía presentarse todos los días su conocido MIGUEL ANGEL VELASQUEZ a trabajar. CONTESTO: No sé, podría ser en la Agropecuaria o en la Regional.”

De la dispocisión del testigo; se infiere que el testigo no tiene conocimiento de lo que se le está preguntando, se presume que fuera un testigo preparado por no ser testigo de los hechos que se le pregunta, por cuanto no tiene presición donde trabaja el actor.

Igualmente en la segunda repregunta se observa que el testigo, no tiene certeza de cuando cobraba el demandante, cuando responde: “porque a veces me mencionaba que cobra el quince o cobra el último”.

En la cuarta repregunta, cuando le repregunta: “Diga el testigo, si a usted, le consta que el señor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, iba todos los días laborables que estaba en Puerto Ayacucho, al Fundo los Charruas, ubicado en la carretera el burro, frente al tecnológico. CONTESTO: No sé.” En la cuarta repregunta el testigo demuestra que no tiene conocimiento real de la relación laboral de la parte actora; no convence a este sentenciador por tener contradicción entre las preguntas que le hizo la representación judicial de la parte actora y las repreguntas que formulara la representación judicial de la parte demandada; por lo tanto, se desecha el testigo. Y ASI SE DECIDE.

La testigo MARIA GARCIA, cuando la representación judicial de la parte actora le preguntó en la segunda pregunta: “diga la testigo si le une algún tipo de vínculo, de parentesco o amistad manifiesta con el señor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ. CONTESTO: Sí.” De conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la testigo queda inhabilitada para suministrar sus testimonios por haber manifestado en la respuesta que le une vínculo de parentesco o amistad con la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

La testigo RITA GARCIA DE UNDA, cuando en la quinta pregunta la interroga la apoderada judicial de la parte actora “Diga la testigo, si le consta que actividad desempeñaba MIGUEL VELASQUEZ, CONTESTO: No sé”. En la sexta pregunta: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de la forma en la cual MIGUEL VELASQUEZ, recibía el pago por su trabajo. CONTESTO: No, no se nada”. Esta testigo no puede ser valorada porque no tiene conocimientos sobre los hechos que se le interrogó, por cuanto no conoce que tipo de actividad realizaba el actor, ni cuanto ganaba. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al testigo JOSÉ RAFAEL MENDOZA el Tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento por no haber sido evacuado sus testimoniales. Y ASI SE DECIDE.

A.- Promovió pruebas documentales:

a) Comunicación emanada del Escritorio Jurídico Magno & Asociados de fecha 08-07-2003, dirigida al Escritorio Jurídico R.R. &. R, para que previa notificación del Tribunal sea ratificada la firma como recibido de parte de la ciudadana CARLA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.005.002 de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La comunicación promovida, es un instrumento privado emanado de tercero, en su contenido menciona al actor, donde se plantea una solución amigable sobre las prestaciones sociales del mismo, a través de tercero que no es el empleador, el instrumento no fue ratificado por quien lo emitió; en consecuencia, el mencionado instrumento no aporta nada para demostrar la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

b) Comunicación dirigida a Magno Barros y Asociados firmada por Antonio Reyes Sánchez, donde éste le manifiesta primero que está dando repuesta a su comunicación de fecha 08-07-2003, luego de conversar con su cliente y el señalamiento de sus aspiraciones que le manifestó. Este sentenciador ratifica el mismo criterio de valoración que sostuvo con el documento privado anterior por cuanto no aporta nada al debate judicial. Y ASI SE DECIDE.

c) Documento Privado de cálculo de prestaciones sociales que en su contenido refleja los datos siguientes: el nombre de MIGUEL VELASQUEZ, Cédula de Identidad N°V-10.658.660, Ingreso: 30-08-1999, Egreso: 26-04-2003, Cargo: Chofer, y los conceptos de prestaciones sociales, firmado por Magno Barros. Este sentenciador ratifica el mismo criterio de valoración que mantuvo con el documento privado anterior por no aportar éste, nada al tema judicial que se debate. Y ASI SE DECIDE.

d) comunicación emanada del escritorio jurídico R.R.& R., de fecha 18-08-2003, dirigido al Escritorio Jurídico Magno Barros y Asociados, donde solicita que sea ratificado por el Abogado Antonio Reyes Sánchez de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se sostiene el mismo criterio de valoración en los documentos privados anteriores. Y ASI SE DECIDE.

e) Constancia de Trabajo emanada de la empresa AGROPECUARIA LOS CHARRUAS, C.A., de fecha 09-08-2000, suscrita por el ciudadano ADRIAN DUARTE representante legal de la demandada. En relación a este instrumento privado, la parte demandada desconoció la firma del instrumento, mediante diligencia dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y alegó que desconocía la constancia de Trabajo donde aparece una firma que no es la del representante de su representado ciudadano ADRIAN DUARTE.

Este operador de justicia, observa que el actor en su promoción de pruebas solicitó la práctica de una Experticia Grafotécnica, sobre la firma del ciudadano ADRIAN DUARTE, contenida en la constancia de trabajo que anexó marcada con la letra “E”, emitida en fecha 09-08-2000, por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS CHARRUAS, C.A”., a fin de verificar la autenticidad de la firma del representante de la demandada. Igualmente peticionó que la misma sea practicada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. El Tribunal le admitió la prueba; posteriormente la parte demandada apeló del auto de admisión de la misma, que acordó la experticia grafotécnica, con el alegato de que la contraparte no promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Ahora bien, el Tribunal Superior de Trabajo, en su sentencia de fecha 16-11-2005, sobre el auto de admisión de la prueba de experticia grafotécnica, anuló dicho auto por no corresponder a esta prueba resolver la verificación de la firma. Dijo el sentenciador cuando se niega una firma de un instrumento privado el procedimiento a seguir no es otro que promover como prueba principal el cotejo y, ante la imposibilidad de practicar esta se promueve como prueba subsidiaria la de testigo.

De la promoción de pruebas no se observa que la parte actora promovió la prueba de cotejo, perdiendo la oportunidad de verificar la firma de la demandada en la constancia de Trabajo y su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Por último promovió posiciones juradas; del análisis que se hace a esta prueba, absolvida por la parte demandada, se observa que la parte demandante no logró la confesión del ciudadano ADRIAN DUARTE, en cuanto a la relación laboral dependiente que tenia el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, con la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS CHARRUAS, C.A”. Y ASI SE DECIDE.

Como se observa, no quedó demostrado en los autos con las pruebas aportadas por la parte actora, la existencia de la relación de trabajo; siendo forzoso para este operador de justicia considerar inoficioso examinar las peticiones del demandante sobre las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Laboral, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, representado judicialmente por la Abogada ANA PARDO, contra el ciudadano ADRIAN DUARTE, representante de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS CHARRUAS, C.A.”, representado judicialmente por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG°. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
JAML/CAHC/cely