REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
196º Y 147º


I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº: 2002-1017


DEMANDANTE: ELIZABETH ARVELO
C.I.Nº V-1.568.348


DEMANDADO: SILVIO MUÑOZ ESPINAL
C.I. NºE-80.410.925




ABOGADA ASISTENTE ELIZABETH ARVELO
DE LA INPREABOGADO Nº 30.321
PARTE DEMANDANTE



ABOGADO ASISTENTE ABOG. FREDYS ESQUEDA
DE LA INPREABOGADO Nº 43.308
PARTE DEMANDADA



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA DE INTIMACION)



SENTENCIA: DEFINITIVA



2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, presentada en fecha 09-05-02, por la Abogada CARMEN AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.562.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.363, Endosataria en Procuración de Una (01) letra de Cambio por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo), emitido a favor de la ciudadana ELIZABETH ARVELO, plenamente identificada en autos, por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.410.925, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
-Acompañó a la presente demanda original de la Letra de Cambio a favor de la ciudadana Elizabeth Arvelo, aceptada para ser pagada por el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00).
-Alega que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el respectivo pago.
-Finalmente afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), monto dela letra demandada, el cual que acompañó a este Libelo de demanda.
2.- La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.944,27) desde el 08-03-02 hasta la definitiva del presente proceso.
3.- La suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.833,oo) por concepto de comisión, más los honorarios profesionales del abogado, los cuales suman la cantidad de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.109.777,27) más los honorarios profesionales del abogado los cuales pide sean calculados prudencialmente por el Tribunal por el Tribunal.

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 15-05-02, se ordenó la intimación del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 04 y 05) En esta misma fecha se apertura Cuaderno de Medidas.

2.4.- INTIMACION.-
En fecha 16-05-02, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado, debidamente firmada por el ciudadano Silvio Muñoz Espinal (F. Vto. de 08)
2.5.- OPOSICION.-
En fecha 27-05-02, compareció el demandado Silvio Muñóz, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Fredys Esqueda y hace oposición al procedimiento de Intimación (F. 09)
En fecha 28-05-02, la Endosataria en Procuración Abogada Carmen Azavache, renuncia a seguir conociendo de la demanda (F. 10)
En fecha 28-05-02, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 15-05-02 (F. 11)
2.6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 12-06-02, compareció el ciudadano Silvio Muñoz, parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda en los términos del escrito constante de Dos (02) Folios útiles (F. 12 y 13)

2.7.- DEL LAPSO PROBATORIO.-
En fecha 11-07-02, compareció la parte demandada y consignó escrito de pruebas constante de Un (01) Folio útil (F. 15 y su Vto)
En fecha 11-07-02, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada (F. 16)
En fecha 12-07-02, vencido el lapso probatorio, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los cuatro (04) días siguientes de Despacho de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (F.17)
En fecha 22-07-02, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.18)
En fecha 22-03-05, el Juez Abogado Juan Andrés Mattey Lira, se avoca al conocimiento de la presente causa (F. 19)
En fecha 29-03-05, el Tribunal dicta Sentencia Definitiva mediante la cual declara Sin Lugar la acción intentada (Folios 20 al 27)
En fecha 12-04-05, la demandante Elizabeth Arvelo, apela de la Sentencia Definitiva de fecha 29-03-05 (Folios 32 y 33)
En fecha 13-04-05, se oye libremente la apelación interpuesta por la parte demandante (F.35)
En fecha 18-04-05, se libró oficio Nº 2004-160, mediante el cual se remite el expediente al Tribunal de alzada a fin de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante (F. 36)
En fecha 23-03-05, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara Con Lugar la Apelación Interpuesta por la parte demandante y ordena a este Tribunal reponer la causa al estado de notificar a la demandante de la renuncia de la Endosataria en procuración abogada Carmen Azavache(F. 54 al 66)
En fecha 22-06-06, auto del Tribunal mediante el cual da por recibido el presente Expediente (F. 69)
En fecha 27-06-06, Auto del Tribunal mediante el cual se acuerda reponer la causa al estado de notificar a la demandante de la renuncia de la Endosataria en Procuración de seguir conociendo la presente causa y asimismo se acuerda notificar a las partes de la reanudación del proceso. Igualmente se le notifica al demandado que el lapso para la contestación de la demanda será dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes vencidos el lapso de la reanudación (F. 70)
En fecha 28-06-06, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de Notificaciones debidamente firmadas por las partes (Folios Vtos de 74, 75 y 76)
En fecha 18-10-06-, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia al Segundo (2º) día de Despacho siguiente. (77)

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR.


Estando dentro del lapso legal para decidir, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

La presente causa se decide, por mandato de la sentencia que dictó el Juzgado Accidental de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que anuló todas las actuaciones posteriores a la renuncia de la abogada CARMEN AZAVACHE (folio 10) que actuaba en este proceso como endosataria a titulo de procuración de una letra de cambio, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) a la orden de la beneficiaria, también abogada ELIZABETH ARVELO, en contra del demandado deudor ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPÍNAL, identificado en los autos.

Ahora bien, a partir de la renuncia de la abogada CARMEN AZAVACHE, la causa se encontraba para la contestación de la demanda y a partir de ese Iter procesal este operador de justicia se pronuncia en los términos que sigue:

Los artículo 887, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al lapso probatorio”.

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. (…).”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Nótese, que de las dos primeras normas en comento están referidas a los efectos que producen la no comparecencia y la no promoción de prueba del demandado, y esos efectos es la confesión ficta del demandado; la última norma establece la carga que tienen las partes de probar sus alegatos y el sistema probatorio probar sus obligaciones tanto para el actor como para el demandado.

Ahora bien, el Tribunal observa de una revisión de las actas procesales que en el folio 76 del expediente esta inserta la boleta de citación de fecha 28-06-06 que consigna el Alguacil donde se demuestra que el demandado quedó notificado debidamente de la reanudación del proceso y del lapso para dar contestación de la demanda a la acción de Cobro de Bolívares intentado contra él.

En la oportunidad legal que tenía el demandado para contestar la demanda no lo hizo, configurándose el primer elemento para que se materialice la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

En el folio 77 riela un auto del Tribunal, del día 18-10-06, donde se deja constancia que venció el lapso probatorio y se dice visto para dictar sentencia sin que el demandado deja constancia que promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.

Esta conducta procesal del demandado, es decir, de no contestar la demanda ni probar nada que lo favoreciera se subsume en dos de los tres requisitos que exige el artículo 362, más la obligación que impone el articulo 506 supras transcritos, para tenerlo por confeso. Y ASÍ SE DECIDE.

El último de los requisitos que contempla el artículo 362, es establecer si la petición del actor no es contraria a derecho; para que se de este supuesto es necesario que opere dos aspecto: en primer lugar, determinar la relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la identidad lógica entre la persona del demandado; de una revisión del libelo y de las documentales consignadas se observa que la demandante tiene cualidad para intentar y sostener este juicio es decir, tienen- la cualidad activa y el demandado la cualidad pasiva por cuanto los hechos narrados en el libelo hacen la identificación lógica con el demandado y en segundo lugar también hay que determinar, si esta acción esta prohibida por la Ley. En el caso subjudice, la demandada solicita la tutela efectiva sobre el pago de una deuda que asumió el demandado a través de una letra de cambio vencida y la demandante intentó la acción de cobro de bolívares fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la petición no es contrario a derecho y está protegida por el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Mercantil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción DE INTIMACIÓN propuesta por la ciudadana ELIZABETH ARVELO contra SILVIO MUÑOZ ESPINAL, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.388.754,56) por los siguientes conceptos: 1) La suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), monto de la Letra demandada; 2) La suma de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (9.166,66) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual; 3) La suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.837,oo) por concepto de derecho de comisión; 4) La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 277.750,90), por concepto de honorarios profesionales del abogado.
TERCERO: se condena al pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Juzgado de los Municipios ATURES Y AUTANA, de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) día del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. CARLO A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publico y registro la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. HAY C..

EXP.2002-1017
JAML/CAHC/alba
Exp. Mercantil Nº 2002-1017