REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN CIVIL
196º Y 147º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 2004-1397

DEMANDANTE: MARIA A. BALOA de M.
C.I.NºV-1.565.475


DEMANDADOS: OSCAR R. BALOA A.
C.I.Nº V- 1.564.336

DINAR J. BALOA A.
C.I. Nº 1.564.662

ALBERTO A. BALOA
C.I. Nº 1.564.662

LUZ BALOA ARVELO
C.I. V- 1.566.100

JOSE G. BALOA A.
C.I. V-8.900.339

ALVENIS A. BALOA A.
C.I. V- 8.901.958

JORGE A. BALOA A.
C.I. V- 8.948.349

TRINO BALOA
C.I. V-1.566.092

APODERADOS JUDICIALES ABOG. JESUS V. QUILELLI
DE LA I.P.S.A Nº 22.178
PARTE DEMANDANTE:
ABOG. ANA C. DE PERDOMO
I.P.S.A. Nº 91.495


APODERADO JUDICIAL ABOG. CARLOS R. ZAMORA V.
DE LAS I.P.S.A Nº 29.492
PARTES DEMANDADAS:

MOTIVO: NULIDAD DE CESION Y TRASPASO
DE DERECHOS

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 19-08-2004, por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.854.713 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.178, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, plenamente identificados en autos, por NULIDAD DE CESION Y TRASPASO DE DERECHOS, en contra de los ciudadanos OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, DINAR JESUS BALOA ARVELO, ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO, LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO, JOSE GREGORIO BALOA ARVELO, ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO, JORGE ALEXIS BALOA ARVELO, todos plenamente identificados en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de NULIDAD DE CESION Y TRASPASO DE DERECHOS los siguientes alegatos:
- Que su Poderdante es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle Yapacana, constante de dos mil ochenta y cinco con noventa y siete metros cuadrados (2.085,97 Mts. 2), y cuyos linderos son Norte: casa que es o fue del señor Alfredo Arvelo; Sur: terreno que es o fue de Luz del Valle Baloa Arvelo y casa de Díaz Linares; Este: casa que es o fue de la familia Sánchez Arape; Oeste: casa que es o fue de la ciudadana Ligia Arvelo y Calle Yapacana, según se evidencia de documento de venta debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad bajo el Nº 38, Folios 115 al 118 del Protocolo Primero y Duplicado, Tomo: 1 A-Tercer Trimestre de fecha: 20 de Agosto de 1997.
- Manifiesta que los demandados arriba señalados, mediante Poder autenticado el día 10-10-2002, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 67 de los respectivos libros de autenticaciones ceden y traspasan al ciudadano TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 1.566.092 y de este domicilio, Un (01) lote de terreno constante de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (288,77) con medidas de 8,62 metros lineales de ancho y 33,50 metros de largo, alinderado así: Norte: casa y terreno de la señora Maura Epaminare de Baloa; Sur: terreno de la señora María Auxiliadora Baloa de Malave, que pertenecía a la sucesión Baloa Arvelo; Este: casa y terreno de Eduardo Díaz, que perteneciera a la familia Darope y Oeste: casa y terreno de la señora Maura Epaminare de Baloa, propiedad de su mandante, es decir que cedieron y traspasaron según documento que anexa marcado “D” en fotocopia de una propiedad privada, algo que no es de ellos, que dicho terreno cedido pertenece a su mandante según documento referido y que anexó marcado “B• donde se evidencia la propiedad de un lote de terreno de mayor extensión, es decir, estos ciudadanos cedieron parte del terreno de su poderdante, siendo anulable tal convención.
- Manifiesta que en razón a lo anteriormente expuesto, es que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, DINAR JESUS BALOA ARVELO, ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO, LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO, JOSE GREGORIO BALOA ARVELO, ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO, JORGE ALEXIS BALOA ARVELO, para que convengan o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en la Anulación de la cesión y Traspaso de Derechos, contenida en el instrumento público registrado ante el Registro Público Subalterno bajo el Nº 50, Folios 217 al 219 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º Adicional 3 Primer Trimestre de fecha 11 de Febrero de 2004 que el cual se hizo referencia en el anexo “D”.
- Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo)
- Fundamentó su acción en los artículos 545 y 547 del Código Civil.

2.3.- ADMISION.-
Admitida la demanda por auto de fecha 24-08-04, se ordenó la citación de los ciudadanos OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, DINAR JESUS BALOA ARVELO, ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO, LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO, JOSE GREGORIO BALOA ARVELO, ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO, JORGE ALEXIS BALOA ARVELO, identificados en autos, en sus caracteres de parte demandadas para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la última consignación en autos de la boleta de citación del último de los demandados a contestar la demanda. (Folio 42).

2.4.- CITACION.-
En fecha 31-08-04, el Alguacil consignó Boletas de citación debidamente firmada la primera por el demandado José Gregorio Baloa Arvelo, y en la segunda deja constancia que la demandada Luz del Valle Baloa Arvelo, se negó a firmar. (Folios vueltos del 57 y 58).
En fecha 03-09-04, el Apoderado Judicial de la demandante, abogado Jesús Vicente Quilelli, sustituye Poder a la abogada Ana Carolina de Perdomo (F. 68)
En fecha 06-09-04, el Alguacil consignó Boleta de citación debidamente firmada por el demandado Alvenis Antonio Baloa (F. 71). En esta misma fecha comparece la demandada Luz del Valle Baloa Arvelo, a darse por citada en la presente causa (F. 71)
En fecha 14-09-04, el Alguacil consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados Dinar Jesús Baloa Arvelo, Jorge Alexis Baloa Arvelo, Oscar Rafael Baloa Arvelo, e igualmente deja constancia que el demandado Alberto Alfredo Baloa Arvelo, se negó a firmar dicha boleta (Folios Vtos del 72 al Vto del 75)
En fecha 15-09-04, el Tribunal dispone citar al demandado Alberto Alfredo Baloa Arvelo, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 85)
En fecha 17-09-04, la Secretaria deja constancia de que fue entregada boleta de notificación al demandado Alfredo Alberto Baloa Arvelo, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 88)

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 01-10-04, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los términos del escrito que en Cuatro (04) folios útiles consignó. (Folios 90 al 93)
En fecha 22-10-04, la abogada LILIBET JAIMES BARRETO, se avoca al conocimiento de la presente causa, por encontrarse el Juez de permiso. (f. 97)
En fecha 29-10-04, vencido el lapso para la contestación de la demanda, y no habiendo comparecido el demandado Alvenis Antonio Baloa Arvelo, ni por si ni por medio de Apoderado, se produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (F. 99)
En fecha 09-11-04, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, y solicita la reposición de la causa al estado de que se admita por el procedimiento breve (Folios 104 y 105)
En fecha 11-11-04, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual niega la solicitud de reposición de la causa y decide que el presente procedimiento debe tramitarse por el procedimiento ordinario (Folios 107 al 109)
En fecha 12-11-04, el Apoderado Judicial de la parte demandante, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 11-11-04. (F.110)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 15-11-04, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles (folios 111 y 112)
En fecha19-11-04, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandante (F. 113)
En fecha 10-12-04, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 115)
En fecha 15-12-04, se declaró desierto el acto para oír la declaración testimonial del ciudadano Ángel Piteo Morillo (F. 116)
En fecha 15-02-05, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita nueva oportunidad para que el testigo Ángelo Piteo Morillo, rinda declaración testimonial (F. 121)
En fecha 23-02-04, se oyó la declaración testimonial del ciudadano Ángelo Piteo Morillo (F. 123)
En fecha 24-02-05, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día para que las partes presenten sus Informes (F. 124)
En fecha 22-03-05, el Tribunal se abstiene de decir Vistos por cuanto existe una apelación interpuesta por la parte demandante (F. 125)
En fecha 13-07-05, este Tribunal recibe del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de esta Circunscripción Judicial, el resultado de la sentencia relacionado con la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante la cual revoca la interlocutoria apelada y se ordena al Juez de la causa reponer ésta al estado de que haya nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta el criterio sustentado en el fallo. (F. 161 al 165)
Admitida la demanda por auto de fecha 13-07-04, se ordenó la citación de los codemandados para que comparecieran al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la última consignación en autos de la boleta de citación del último de los codemandados a contestar la demanda. (Folio 109).
En fecha 18-07-05, el Abogado Jesús Vicente Quilelli, Apoderado Judicial de la parte demandante, sustituye Poder a la Abogada Ana Pardo (F. 184)
En fecha 20-07-05, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación de los demandados Jorge Alexis Baloa Arvelo, Dinar Jesús Baloa Arvelo, Oscar Rafael Baloa Arvelo, debidamente firmadas (Folios Vtos de 185 al 187)
En fecha 20-07-05, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y reforma la demanda y solicita se tenga como parte demandada al ciudadano Trino Antonio Baloa Arvelo (F. 188)
En fecha 25-07-05, auto del Tribunal mediante el cual se admite la Reforma de demanda y se ordena la citación del demandado Trino Antonio Baloa Arvelo, para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a la última consignación en autos de la boleta de citación del último de los demandados (F. 189)
En fecha 01-08-05, el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado Jesús Vicente Quilelli, sustituye Poder a la abogada Edita Frontado (F. 192)
En fecha 01-08-05, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación de los codemandados José Gregorio Baloa Arvelo, Luz del Valle Baloa Arvelo, Alberto Alfredo Baloa Arvelo, Alvenis Antonio Baloa Arvelo (Folios Vtos de 194 al 198)
En fecha 23-09-05, auto del Tribunal mediante la cual se ordena librar nueva boleta de citación al codemandado Trino Antonio Baloa Arvelo (F. 209)
En fecha 27-09-05, auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que por cuanto falta el fotocopiado del libelo de la demanda y la admisión de la misma para la citación del codemandado Trino Antonio Baloa Arvelo, se abstiene de entregar la boleta al Alguacil. (F. 212)
En fecha 18-10-05, el Alguacil consignó boleta de citación del codemandado Trino Antonio Baloa, quien no pudo ser citado por encontrarse en la población de Pijiguao, Estado Bolívar (F. Vto de 214)
En fecha 19-10-05, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se libre nueva boleta de citación al demandado Trino Antonio Baloa Arvelo (F. 223)
En fecha 20-10-05, auto del Tribunal mediante la cual se ordena librar nueva boleta de citación al demandado Trino Antonio Baloa Arvelo (F. 224)
En fecha 02-11-05, comparece el ciudadano Trino Antonio Baloa Arvelo, y se da por citado en la presente causa (F. 228)
En fecha 03-11-05, comparece el demandado Trino Antonio Baloa Arvelo, y solicita mediante escrito, se deje sin efecto las citaciones practicadas y que se tenga el presente procedimiento como se encuentra, suspendido, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados (Folios 229 y 230)
En fecha 04-11-05, comparece el Apoderado Judicial de los ciudadanos OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, DINAR JESUS BALOA ARVELO, ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO, LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO, JOSE GREGORIO BALOA ARVELO, ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO, JORGE ALEXIS BALOA ARVELO, y solicita mediante escrito, se deje sin efecto las citaciones practicadas y que se tenga el presente procedimiento como se encuentra suspendido hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados e igualmente da contestación a la demanda (Folios 231 y 233)
En fecha 15-11-05, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil (folios 235)
En fecha 15-11-05, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 236)
En fecha 18-11-05, se oyó la declaración testimonial del ciudadano Ángelo Piteo Morillo (F. 237 y 238)
En fecha 21-11-05, el Tribunal dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (f. 239).
En fecha 25-11-05, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 240)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión deducida, planteada en este proceso es la Nulidad de una Cesión y Traspaso de Derecho Sobre la Propiedad de un Terreno que mide 288 metros cuadrados con 77 centímetros, la cual trajo como consecuencia demandar a ocho (08) personas, constituyéndose éstos en Litis Consortes Pasivo.
Éstos en su contestación a la demanda opusieron un punto previo relacionado con la citación establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Visto esto, este sentenciador antes de hacer un pronunciamiento al fondo de la causa, pasa a resolver el punto previo opuesto.

P U N T O P R E V I O
En tal sentido explanaron el punto previo en el término siguiente:

“Se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente que una vez admitida la presente demanda en fecha (13) de Julio del año (2005), la cual riela al folio (144), se ordena el emplazamiento de los demandados. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las actas que conforman el expediente nos damos cuenta que la primera persona en ser citada es el codemandado ciudadano JORGE ALEXIS BALOA ARVELO, en fecha (20) de Julio del año 2005, riela al folio (143) y el último de los codemandados en ser citado fue el ciudadano TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, el día (01) de Noviembre del presente año; por lo tanto entre la primera citación y la última citación transcurrieron más de sesenta (60) días, siendo ello así, el procedimiento se encontraba suspendido para el momento en que fui citado por el ciudadano Alguacil del Tribunal, así como para el momento en que consigné el escrito dándome por citado (01/11/2005).

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva dejar sin efecto las citaciones practicadas, y que se tenga el presente procedimiento como se encuentra suspendido hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados”.

El Tribunal para pronunciarse observa:

El artículo 26, In Fine del único aparte, y el artículo 257, en el encabezamiento y el In Fine respectivamente, todo ello de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, consagran expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis, en ese particular, que no se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales. A su vez también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Cuando se habla de que una formalidad es esencial, hay que atender no a su ubicación o supuesta importancia, sino a la función que cumple. El carácter de la formalidad dependerá del fin propuesto en la norma que la contiene: Ya que si alcanza ese fin aún habiéndose omitido se entenderá que la formalidad es simplemente estructural; mientras que si su omisión impide cumplir el cometido legal del acto, entonces esta formalidad es esencial.
Un acto procesal, se transforma en esencial cuando su omisión signifique la violación o menoscabo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos o cuando conlleve un quebrantamiento del orden público legal o constitucional. Y serán Formas Procesales Esenciales cuando le dan al acto la eficacia que la Ley le imputa.
Por ende, el acatamiento de estas Formas Procesales Esenciales es de orden público, puesto que ha sido preordenado por la Ley para regir cualquier controversia entre particulares, lo que permite seguridad jurídica en el planteamiento. Así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 99 del 27-02-2001 cuando indica que:
“La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el procedimiento civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados por la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos”.

La Ley dice cuales son las formas procesales que deben cumplirse y también indica como y cuando tienen que realizarse. Eso convierte tanto a la Forma Procesal como a su presupuesto de ejecución en Esenciales. No pueden ser modificados ni obviados estos condicionantes por las partes ni por el Juez.
Dentro de estas Formas Procesales que deben tener los actos del Procedimiento, están las citaciones y notificaciones. Así lo entendió el Legislador Adjetivo cuando los ubica dentro del Título referido a los actos procesales (Titulo V). Y en lo que se refiere a las formalidades de la citación, su obligatoriedad no solo se desprende del enunciado del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, sino que por mandato expreso, como trámite procesal, la citación debe realizarse con sujeción a las disposiciones del capítulo IV, como lo determina el artículo 215 eiusdem.
Ahora bien, estas Formas Procesales han sido consagradas para salvaguardar los intereses en el proceso de cada una de las partes, por lo que su inobservancia puede ser tácitamente convalidada por aquella parte a beneficio de quien se hubiere establecido.
Es por ello que la citación como Forma Procesal que es pese a la importancia y transcendencia para la validez del proceso, puede ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tacita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta), siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzó el fin para el cual fue establecido en la Ley.
Será la utilidad de la forma procesal la que aporte su cualidad de esencial; si es necesaria como medio para llegar al fin que lo confiere la Ley. De ahí que tendrá que analizarse cada caso para averiguar si se obtuvo la finalidad propuesta con su cumplimiento o su omisión.
El Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de la partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que estas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
La Sala Constitucional establece que para categorizar como esencial a una forma procesal, el Juez debe previamente analizar:
a) La finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con esa formalidad.
b) Constatar que esté legalmente establecida
c) Que no exista posibilidad de convalidarla
d) Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Y solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumple con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio Pro Actione.
Concluye la sala Constitucional, para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse estos elementos para luego determinar si eran formalismo intrascendente o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede determinarse el proceso anticipadamente.
En sentencia Nº 39 del 22-03-2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hizo un análisis sobre la manera de determinar si la forma omitida es esencial y lo estableció en los términos que sigue:
“Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionante (s), el (los) accionado (s) y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma, imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pàg. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la Ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este máximo Tribunal de la República, ha indicado...”es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...” (Sentencia del 10 de Diciembre de 1943. estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras..” (Sentencia 10 de octubre de 1991).

En tal sentido, ¿Cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales”.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil define la citación de la forma siguiente:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”.

El fin de esta norma es hacerle saber a cualquier persona que por ante los órganos de administración de justicia ha sido presentado una pretensión en contra.

Así las cosas, quien aquí decide, procede a verificar si hubo violación en la práctica de las citaciones a los litisconsortes como formalidad esencial del procedimiento y si la misma alcanzó el fin que le confiare la ley.
Riela en el folio 227, boleta de citación de fecha 02-11-05, del co-demandado Trino Antonio Baloa Arvelo, en la cual el Alguacil manifiesta que fue citado. Y por otro lado, también riela en el folio 228, diligencia suscrita por el codemandado de la misma fecha, es decir, del 02-11-05 comparece asistido de abogado y manifiesta que se da por citado.
En fecha 03-11-05, consigna un escrito (folio 230) solicitándole al Tribunal se sirva dejar sin efecto las citaciones practicadas a los demás codemandados, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente las citaciones de los demás codemandados, y por último en el escrito de contestación como Punto Previo, hace la misma solicitud.

Como se observa, el último de los citados fue el ciudadano Trino Antonio Baloa Arvelo, practicándose ésta con todas las garantías del Derecho a la defensa y cumpliéndose la última formalidad para que se produjera el contradictorio, el cual fue materializada con el escrito de contestación.

Este operador de justicia, observa que con la citación del último de los citados, se logró el fin como forma procesal, para la validez del proceso para el cual fue establecido en la ley, por cuanto se ha salvaguardado los intereses en el proceso de cada una de las partes, y no viola la formalidad esencial de la citación que impidiera la finalidad del acto, que es convocar a las partes para el contradictorio y que este a derecho.

Por todos estos razonamientos explanados se desestima el punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
Desestimado el punto previo, pasa ahora quien aquí sentencia, a decidir si los litisconsorcios, cumplieron con el iter procesal que establece el procedimiento; a tal efecto de una revisión que se le hizo a las actas procesales, se observa que los litisconsorcios no promovieron ni evacuaron pruebas algunas que le favoreciera para demostraran los alegatos sostenidos en su escrito de contestación a la demanda incumpliendo con una obligación procesal que le impone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil que consagran:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

Artículo 506: “las parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

El artículo 362: “(...) Vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación (...)”

Nótese que de los artículos transcritos, se infiere que los codemandados debieron cumplir con su carga de probar y no lo hicieron; quedando los alegatos que explanaron en la contestación sin respaldo de prueba que convenciera a quien aquí decide, de sus razones alegadas siendo forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de los co-demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD DE CESIÓN Y TRASPASO DE DERECHOS, incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BALOA DE MALAVE, representada por el abogado en ejercicio JESUS VICENTE QUILELLI, contra los ciudadanos: OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, DINAR JESUS BALOA ARVELO, ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO, LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO, JOSE GREGORIO BALOA ARVELO, ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO, JORGE ALEXIS BALOA ARVELO y TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, todos identificados en los autos, representados por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA.
SEGUNDO: Notifíquese al Notario Público de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, para que ponga la Nota Marginal de Nulidad del Asiento Nº 109, Tomo 17 de fecha 23-10-2003, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Líbrese Oficio.
TERCERO: Notifíquese al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, para que ponga la nota marginal de nulidad de los asientos que quedó registrado bajo el Nº 50, Folio 217 al 219, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1º Adicional 3-Primer Trimestre de fecha 11 de Febrero de 2004.
CUARTO: Se condena al pago de las costas a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. CARLOS A. HAY C.

JAML/CAHC/Alba

Exp. Civil Nº 2004-1397