TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000723
ASUNTO : XP01-P-2006-000723


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de Septiembre de 2006, mediante la cual le imputa al ciudadano EDGAR EDUARDO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N°.15.500.650, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 25-09-1980, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Luisa Cáceres, casa 03-A, Puerto ayacucho, hijo de Carmen Yanet Jiménez de Carrasquel y Humberto Carrasquel, ambos viven, la presunta comisión de los delitos de LEY ESPECIAL SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana GLENDA ODESA RODRIGUEZ DADURE, quien informó al tribunal que la víctima le ha manifestado su voluntar de celebrar una conciliación con su concubino y que se le imponga la obligación de abandonar inmediatamente el hogar común y prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de celebre la gestión conciliatoria a que se refiere el artículo 34 de la ley especial.

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JOSÉ GREGORIO PETRILLO, la profesional del derecho ANDRY BROCHERO en su condición de Defensor Público del imputado, el imputado de autos y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que quien relato los hechos que dieron lugar a la presente acusación, y ratifico su escrito de presentación, por cuanto se tuvo conocimiento de que la ciudadano Glenda Rodríguez se apersono a denunciar que su marido le había propinado un golpe no siendo esta la primera vez que le sucede, manifestó tener miedo por cuanto el mismo estaba en la casa y ella temía por su vida y la de sus hijos. De las actuaciones se desprende que estamos en presencia del delito de Violencia previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial, igualmente se solicito la realización de una medicatura forense, manifestó no querer mas problemas con su concubino, solo que desea que salga de la habitación común, que no la lesione mas. A solicitud de la victima, el Ministerio Público solicita que se le imponga al ciudadano de un acuerdo conciliatoria, y que sencillamente no la maltrate, de conciliarse el acto que abandone el hogar común, que sea acompañado por los funcionarios para que saque sus bienes de la casa. Acto conciliatorio 34 de la ley especial, con la orden de salida inmediata y prohibición de acercamiento a su trabajo y estudio.

La declaración del imputado: a quien se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Quedando identificado de la siguiente manera: EDGAR EDUARDO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N°.15.500.650, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 25-09-1980, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Luisa Cáceres, casa 03-A, Puerto ayacucho, hijo de Carmen Yanet Jiménez de Carrasquel y Humberto Carrasquel, ambos viven, quien manifestó: “ Estoy dispuesto a cumplir con cada una de las condiciones que me impongan y estoy también dispuesta a llegar a una conciliación con ella. Es todo”.

De conformidad con el articulo 120 numeral 7, se procede a concederle el derecho de palabra a la victima ciudadana GLENDA ODESSA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.565.703: “No quiero que siga preso, que salga de la casa y me deje tranquila, el me acosa, si no hago lo que quiere dice que me va a golpear, y lo hace delante de los niños.”

Se otorga la palabra a la Defensa, ABG. ANDRY BROCHERO, quien manifestó: “Vista la propuesta del Ministerio Público de la conciliación, esta defensa se adhiere a la misma, siempre que no se vulneren los derechos del ciudadano como padre, es todo”


DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU ESCRITO

De las actuaciones que produjo el Ministerio público, consta que funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas el 29-09-06, siendo las 8PM encontrándose de servicio en ejercicio de sus funciones, como patrullero, siendo las 7PM reciben una llamada radial en el que les informaron que se trasladaran a la sede de la fiscalia de guardia, al llegar al sitio se entrevistó con el fiscal segundo José Potrillo, quien le dio instrucciones de ubicar a un ciudadano quien había agredido a su concubina, por lo que se trasladaron al Barrio Carinaguita en compañía de la víctima, quien señalo el lugar donde se encontraba su agresor, quien les permitió el libre acceso a la vivienda, y en un cuarto, sobre una cama se encontraba un ciudadano dormido, a quien se despertó, imponiéndole de la misión de la comisión, siendo trasladado hasta la comandancia policial donde quedo recluido en el reten.

Durante la audiencia manifestó su voluntad de conciliar con su concubina, manifestó estar dispuesto a desalojar el hogar común y no acercarse a la víctima, quien a su vez manifestó que lo que quiere es que su concubina abandone el hogar y que si la agredió.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU CONDUCTA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO Y LA GESTIÓN CONCILIATORIA

Establece el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia que: Según la naturaleza de los hechos, el receptor de la denuncia, procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis horas siguientes a la recepción de la denuncia. En el caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia, no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor enviará las actuaciones dentro de las 48 horas siguientes. Ahora bien, si bien es cierto el tribunal no es el receptor de la denuncia, no es menos cierto que la finalidad del legislador fue la protección de la mujer y el grupo familiar, pro lo que puede perfectamente esta oportunidad establecerse para celebrar el acuerdo conciliatorio a que se contrae el articulo 34 de la ley especial, toda vez que las partes de manera voluntaria han manifestado su voluntad de celebrar una conciliación a los fines de poner termino a la controversia, por lo que En cuanto al delito de Amenaza y Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado el los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, siendo esta la oportunidad procesal para efectuar la gestión conciliatoria a que se contrae el artículo 34 de la antes señalada Ley, y oída la manifestación de forma voluntaria y espontánea de las parte, este Tribunal lo declara con lugar, dicha conciliación, con la advertencia a las partes de que el incumplimiento dará motivo al ejercicio de la acción penal por parte de la representación fiscal.

De las actuaciones existen elementos para presumir que entre el imputado EDGAR EDUARDO CARRASQUEL JIMENEZ y la ciudadana GLENDA ODESA RODRIGUEZ DADURE, existe una relación de hecho dentro de la cual han procreado dos hijos, que no existe ningún tipo de denuncia en las actuaciones que produjo el Ministerio Público, sin embargo de la declaración por ellos aportada se evidencia que existe un conflicto en dicha relación y que han manifestado su voluntad de conciliar y siendo que el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer establece tal posibilidad, cuando preceptúa: “En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa…”, por interpretación de la referida norma, es por lo que considera quien decide que en esta etapa procesal es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y admitir la gestión conciliatoria ofrecida por las partes, toda vez que la intención del legislador, fue la de salvaguardar el vínculo familiar, tranquilidad del grupo y desarrollo de los integrantes de la familia ante posibles ataques que pudieran poner en peligro el núcleo familiar. Oída la exposición de las partes y tomando en consideración la intención del legislador, siendo que las partes han manifestado su voluntad de conciliar en la presente causa, considera quien decide que a los fines de proteger el vínculo familiar declara con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia celebre la presente conciliación y la homologa en consecuencia el ciudadano Edgar Eduardo Carrasquel se obliga a abandonar el hogar común inmediatamente y no acercarse a la víctima, su residencia ni lugar de trabajo. Se ordena la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la Libertad del imputado en consecuencia librese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, se deja constancia que la libertad del mismo se hizo efectiva de3sde la misma sala de audiencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para su distribución entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librense los oficios correspondiente. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado notificadas.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho el primer (01) día del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA




LYMP/lymp.