TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000747
ASUNTO : XP01-P-2006-000747


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
IMPUTADO: FREDDY RAFAEL RIVERO
DELITO IMPUTADO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Por: FISCAL SEGUNDO: EDDIGAR JAIMES
VICTIMA: Comandancia de Transito del Estado Amazonas
DEFENSA PRIMERA: ANDRY BROCHERO
SECRETARIO DE SALA: LISIS ABREU ORTIZ

Finalizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado FREDDY RAFAEL RIVERO, con motivo de la solicitud presentada por el abogado EDDIGAR RICARDO JAIMES en su condición de Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, donde presentó al imputado ante el tribunal y en la audiencia manifestó que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO Y SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por su participación en los hechos que precalifico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal, en perjuicio de funcionarios de la Comandancia de Tránsito del Estado AMAZONAS, por los hechos que indicó en la audiencia, la representación de la fiscalia expuso los motivos de su solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado, así como la calificación jurídica que atribuye a los mismos.

Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 impuso de los hechos por lo que fue presentado ante el tribunal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron y comos e produjo su aprehensión, el tipo penal que le imputa la representación fiscal como titular de la acción penal, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 40, 42 consistentes en Acuerdo de reparatorios, suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento de la admisión de los hechos, con una explicación detallada de cada una, oportunidad procesal para hacerlas valer, alcance, significación y consecuencias jurídicas de ellas.

El imputado FREDDY RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.620.884, soltero, venezolano, nacido en Achaguas Estado Apure, chofer, domicilio Urb Bolivariana , casa N° 9, Tlf: 0416-1809193, hijo de Carmen Rivero (v) y Andrés Villasana (v), luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión, manifestó SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública primera, representada por el Abg. ANDRY BROCHERO a los fines de que presente ante el tribunal los alegatos en la que fundamentara la defensa del imputado de autos y a tales efectos señala que: “Vista la exposición del Ministerio Público, comparto el criterio del representación Fiscal en cuanto a que se otorgue la Medida Cautelar e igualmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”

Seguidamente y a los fines establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal s se le concede la palabra a la victima quien estuvo representado en esta audiencia por el funcionario Raúl Javier Soto, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

1.- Orden de inicio ordenada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad sancionado en el artículo 215 en perjuicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas. Acta policial de fecha 09 de octubre de 2006, realizada por funcionarios de Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, en la que se deja constancia que encontrándose de servicio, observo que una comisión integrada por funcionarios de la policía del Estado Amazonas, llegaron a la comandancia donde se encontraba laborando el funcionario RAUL JAVIER SOTO, a quien le manifestaron que trasladaron hasta ese sitio al imputado de autos por que el mismo se encontraba conduciendo el vehículo en completo estado de ebriedad y dichos funcionarios a los fines de evitar poner en peligro la seguridad de tránsito automotor así como el de peatones, optaron por trasladar el vehículo hasta el comando de tránsito, en virtud de ello procedió a elaborarse la multa por haber infringido la ley de tránsito artículo 110 numeral 1, informándosele que el vehículo quedaría retenido, o que produjo que el imputado se alterara y en forma agresiva pronunciaba palabras obscenas y ofensivas en contra de los funcionarios actuantes y al ver que se presentó la grúa con la finalidad de trasladar su vehículo al estacionamiento correspondiente, procedió a la agresión física del conductor de la grua quien actúa como órgano de investigación de policía, siendo su conducta tal que imposibilitaba que los funcionarios cumplieran su misión, lo que motivo su aprehensión.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

Establece el artículo 218 del Código Penal que “ Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”

De las actuaciones se evidencia que la conducta del imputado, al conducir un vehículo en estado de ebriedad, motivo la actuación de los funcionarios de la policía del Estado Amazonas, a los fines de salvaguardar la seguridad del tránsito automotor y peatones que transitaban por la Avenida Perimetral, por donde circulaba el imputado en completo estado de ebriedad y siendo que tal conducta constituye una infracción establecida en la ley de tránsito que tiene asignada como sanción el pago de una multa, siendo los competentes para imponerle, funcionarios de tránsito terrestre, motivo por el cual fue trasladado al comando indicado, y al ser notificado de la imposición de la multa sí como de la retención del vehículo, actuaciones que estaban ajustadas a derecho, siendo que la conducta del imputado impidió que cumplieran con funciones de su cargo y a los que están obligados, configurándose en consecuencia el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, se presume la condición de los funcionarios actuantes, por lo que ellos estaban legalmente autorizados para actuar como lo hicieron y garantizar la seguridad del propio conductor y de terceras personas.-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:


Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado al momento de ser aprehendido, estaba realizando los actos constitutivos del referido penal, como lo fue emplear fuerza física en contra de los funcionarios con la finalidad de que cumplieran con sus obligaciones y amenazarlo con ocasionarle graves daños si lo detenían a el y su vehículo, debe en consecuencia, encuadrarse (esto es, la aprehensión) la misma bajo los supuesto contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrán como delitos flagrantes “ el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..”

En aplicación de la norma parcialmente trascrita, se estima que la actuación policial se realizó bajo los parámetros del delito flagrante, pues el imputado fue aprehendido cuando estaba cometiendo el delito, hecho este que se desprende de las actas, que hacen presumir a quien decide que él es el autor del delito de RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Ahora bien se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que existen, concordantes elementos de convicción que las señalan como el autor del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FREDDY RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.620.884, soltero, venezolano, nacido en Achaguas Estado Apure, chofer, domicilio Urb Bolivariana , casa N° 9, Tlf: 0416-1809193, hijo de Carmen Rivero (v) y Andrés Villasana (v), por la comisión del delito de RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal


DE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA O LA OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos son subsumibles en la norma contenida en el artículo 218 del Código Penal, la que tiene asignada pena de prisión de un mes a dos años, significa esto que en principio no debe decretarse la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, esto en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe el peligro de fuga (atendiendo a la pena que tiene asignada el delito así como el bien jurídico lesionado), la conducta del imputado que permitió vincularlo con los hechos que motivaron su aprehensión, atendiendo a la cuantía de los bienes sustraídos que no existe la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación, quien manifestó estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal. Igualmente considera esta juzgadora, que si bien es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado es el autor del hecho punible, cuya acción no esta prescrita, considera quien aquí decide que NO Se encuentran satisfechos de manera concurrente, ni el Ministerio Público a acreditado los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado ha manifestado en esta audiencia estar dispuesto a enfrentar el proceso, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la aplicación de una Medida Cautelar que resulte menos gravosa para el imputado y los motivos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como la establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICION DE CONDUCIR VEHÍCULOS EN ESTADO DE EBRIEDAD, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hecha por la representación del Ministerio Público.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

El titular de la acción penal ha solicitado, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, para decidir en relación a tal solicitud, este tribunal acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07-05-03, ratificado en fecha 25-04-06, donde se establece que
“ ….la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial …es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fase preparatoria e intermedia del proceso (artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal)….
…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada al imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar e procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor …..
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el juez de control…
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el juez aplique el procedimiento ordinario…..ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que…se estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…”

Por las anteriores acotaciones, y decretada como ha sido la flagrancia en la aprehensión del imputado FREDDY RAFAEL RIVERO, por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos contenidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem y inaplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, que acoge esta sentenciadora, se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que sea ordenado la aplicación del procedimiento ordinario y en su lugar se ordena la aplicación del PROCEDIMEINTO ABREVIADO.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal, remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los tribunales de juicio, quien convocará al juicio oral y público que habrá de celebrarse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Imputado FREDDY RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.620.884, soltero, venezolano, nacido en Achaguas Estado Apure, chofer, domicilio Urb Bolivariana , casa N° 9, Tlf: 0416-1809193, hijo de Carmen Rivero (v) y Andrés Villasana (v), por la comisión del delito de RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Comandancia de Tránsito Terrestre Amazonas..SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado FREDDY RAFAEL RIVERO, antes identificado, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICION DE CONDUCIR VEHÍCULOS EN ESTADO DE EBRIEDAD, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hecha por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad legal remitase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de que distribuya la presente causa entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado y de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones.

La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 8, 9, 248, numerales 3, 9 del artículo 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la decisión por haber sido dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los once días del mes de octubre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA