TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de octubre de 2006
196º y 147º

PRINCIPAL : XP01-P-2006-000736
ASUNTO : XP01-P-2006-000736




AUTO POR EL QUE SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN A SOLICITUD DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO


Siendo las 11:29 APM del día 06 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, se recibe escrito del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público a cargo del Abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, de dicho escrito se evidencia que solicita a este tribunal, que por estar demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrita y merece pena corporal, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN para los ciudadanos DASILVAUSLAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° 10.920.046, GUTIERREZ SINOSO ELIO RUBEN titular de la cédula de identidad N° 12.451.548, SANCHEZ MILANO YORKARY KARELYS, titular de la cédula de identidad N° 13.947.472, así como a los ciudadanos JESUS YAVINA, ROSA YAVINA, PETRINA DASILVA, ALEJANDRINA DASILVA, ELIANA DASILVA, KIRSI PESQUERA, REINA QUINTERO, NELSON ACOSTA, ISELIS CORDERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ALICIA FAJARD RIVAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicta auto de entrada y toda vez que la representación fiscal no produjo las actas que acreditan la existencia de los hechos que expone en su solicitud, se ordenó oficiar a dicha representación a los fines de que remitiera a la brevedad posible los soportes de sus manifestaciones a los fines de decidir su petición, y al efecto en fecha 10-10-06 se libró oficio N° 1001-06 en la que se le solicita que consigne los recaudos que acrediten los hechos expuestos a los fines de decidir, siendo recibidos dichos recaudos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 17 de Octubre de 2006, ahora bien, estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este tribunal previo a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, estima hacer las siguientes consideraciones:

Atendiendo a la normativa sustantiva penal del ambiente establecida en el artículo 471 – A del Código Penal, corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar orden de aprehensión de los ciudadanos DASILVAUSLAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° 10.920.046, GUTIERREZ SINOSO ELIO RUBEN titular de la cédula de identidad N° 12.451.548, SANCHEZ MILANO YORKARY KARELYS, titular de la cédula de identidad N° 13.947.472, así como a los ciudadanos JESUS YAVINA, ROSA YAVINA, PETRINA DASILVA, ALEJANDRINA DASILVA, ELIANA DASILVA, KIRSI PESQUERA, REINA QUINTERO, NELSON ACOSTA, ISELIS CORDERO.


Para fundamentar esta decisión, quien decide ha revisado los recaudos que junto a su solicitud presentó el Ministerio Público y debido a su gran volumen, se dan aquí por reproducido en su totalidad. De manera coincidente y concordante con el representante de la vindicta Público, estima quien decide, que dichos elementos probatorios, recabados durante la etapa de investigación, son suficientes para acreditar los extremos señalados en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, efectivamente de las referidas actuaciones, resulta acreditada la comisión del delito INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, hecho ocurrido el 26 de Junio de 2006, cuya ejecución se inició en el sitio denominado Triangulo de Guaicaipuro, Diagonal a los Bohíos de Quisquilla, Puerto Ayacucho , Municipio Atures del Estado Amazonas; conducta típica realizada por personas desconocidas hasta la presente fecha, cuya comisión se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 05 de las actuaciones que a requerimiento del tribunal presentó la representación fiscal, de ellas constan las circunstancias de tiempo; por cuanto se evidencia que la ejecución del referido delito se inicio en fecha26 de junio de 2006 se evidencia que los ciudadanos DASILVA USLAR JESUS, GUTIERREZ SINOSO ELIO RUBEN Y SANCHEZ YORKARY, son algunas de las personas que han ocupado de manera violenta un lote de terreno cuya propiedad se atribuye la ciudadana ALICIA FAJARDO RIVAS, que en virtud de tal situación, la misma en su oportunidad interpuso una querella interdictal de amparo de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, el cual se encuentra sin sentencia definitiva, y como medida cautelar se decreto por parte del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 13 de Julio de 2006, Medida de Secuestro, sobre un lote de terreno constante de 28330M2, ubicado en el sector denominado Triangulo de Guaicaipuro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; e igualmente consta de las referidas actuaciones el lugar de comisión del ilícito penal sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En cuanto a la existencia de los otros elementos o circunstancias exigidas de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, discrepa esta sentenciadora del criterio del Ministerio Público y no comparte sus argumentos, por el contrario estima quien decide, que de dichos elementos probatorios, recabados durante la fase inicial de la etapa de investigación que (no ha concluido), son suficientes para acreditar los extremos señalados en el numeral segundo, sin embargo no son suficientes para acreditar la existencia del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DASILVAUSLAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° 10.920.046, GUTIERREZ SINOSO ELIO RUBEN titular de la cédula de identidad N° 12.451.548, SANCHEZ MILANO YORKARY KARELYS, titular de la cédula de identidad N° 13.947.472, así como a los ciudadanos JESUS YAVINA, ROSA YAVINA, PETRINA DASILVA, ALEJANDRINA DASILVA, ELIANA DASILVA, KIRSI PESQUERA, REINA QUINTERO, NELSON ACOSTA, ISELIS CORDERO (quienes nunca han sido imputados por la representación fiscal) y no estando acreditada la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por cuanto tal como lo ha manifestado el Ministerio Público dichos ciudadanos permanecen en el terreno, configurándose en consecuencia los supuestos del delito flagrante que es uno de los casos de excepción en la que la persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito flagrante no requiere orden judicial para proceder a la aprehensión de los presuntos imputados, que no han respondido al llamado de la fiscalia por cuanto NO HAN SIDO EFECTIVAMENTE NOTIFICADOS para asistir a dichos actos y el Ministerio Público no ha realizado las actuaciones necesarias a los fines de imputarlos de los hechos por los que pretende se decrete la privación de la libertad, motivo pro el cual no han comparecido ante la fiscalia que instruye el caso, es más motu propio, los referidos ciudadanos, acudieron ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público y solicitaron el inicio de la correspondiente investigación a los fines de aclarar los hechos y así se evidencia al folios 85 al 90 de las actuaciones que a requerimiento del tribunal consigno la vindicta pública, lo que evidencia su voluntad de enfrentar las consecuencias de cualquier proceso que se inicie con motivo de la ocupación ilegítima del referido lote de terreno, sin embargo hasta la presente fecha no se les ha citado efectivamente

CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR

Sabido es, que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad como medida cautelar.

Para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido o participado en la ejecución de un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría o participación, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o que de alguna manera participo en su ejecución o realización.

Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad y de las actuaciones se evidencia que no existe el peligro de fuga pues para ello debe varolarse no solo la pena asignada a dicho delito, además debe considerarse la conducta de la persona que se ha individualizado como imputado y de las antes señaladas actuaciones consta que se dirigieron ante la fiscalia superior a solicitar una investigación a los fines de establecer la veracidad de los hechos así como la titularidad que se atribuye la víctima, toda vez que de dichas actuaciones no constan documentos originales ni copias debidamente certificadas, capaces de dar por demostrada dicha titularidad sobre el referido lote de terreno.


Es de advertir que si la conducta constitutiva del referido tipo penal se inicio desde Junio de 2006 y subsiste aún para la presente fecha, toda persona que tenga conocimiento de la comisión del delito en cuestión esta autorizada para proceder a la aprehensión de los presuntos autores, al configurarse la aprehensión en flagrancia a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de 23 de MAYO del año 2006, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha expuesto:

“La Sala, pasa a pronunciarse:
Los recurrentes denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la inobservancia de los derechos del imputado en el proceso penal, en virtud de que: “… nunca tuvo acceso a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas pruebas que sirvieran para desvirtuar las imputaciones (…) se utilizaron para dictar en su contra orden de aprehensión y posterior medida privativa de libertad…”.

La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. (subrayado del tribunal). Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso.

Del acta levantada el 13 de julio de 2004 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, se lee lo siguiente:

“… En este mismo estado la ciudadana Juez, en virtud de que el imputado en autos preguntó si no era necesario que tuviera un abogado con él, le hizo mención que en el despacho se encontraba su Defensora Pública, y a la vez la ciudadana Juez le preguntó si sabía hacer de los hechos que le imputaban el Ministerio Público, a lo que el imputado contestó que no (…) la Defensa Pública quien expuso: (…) hay un expediente de (sic) año 2003, que cuando pide orden de aprehensión, porque piensa que mi defendido está implicado en un hecho punible, quiero manifestar que esa aprehensión se violó a mi defendido el artículo 125 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía (…) bien pudo notificar a mi defendido y no lo hizo. El ciudadano Diego Valor tenía derecho a conocer el contenido de las investigaciones, más en ninguna parte consta la reserva de las actuaciones, esto es tentativo contra sus derechos (sic) como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público obvió este requisito (…) las investigaciones se hayan realizado a espaldas de mi defendido…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:
“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por otro lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”.

De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación.

En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano Diego Antonio Valor, nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado:

“… Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 124 del 4 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).(destacado del tribunal)


Así mismo, la Sala Constitucional en ese sentido, ha establecido:
“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).


Por otra parte, la Sala observa, que a pesar de las violaciones flagrantes contra los derechos y garantías del ciudadano Diego Antonio Valor, evidenciadas en las actas procesales del presente expediente, las mismas fueron inobservadas por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a pesar de que la defensora pública, en el acto de audiencia de presentación, solicitó la nulidad del proceso por tal motivo.

En razón de lo expuesto, se declara con lugar, el recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano Diego Antonio Valor, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 13 de julio de 2004 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal omitido por el representante del Ministerio Público, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, manteniéndose los efectos de la orden de aprehensión dictada el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se insta al tribunal a que le corresponda el presente caso, que luego de cumplido lo aquí ordenado, se realice con la urgencia del caso la audiencia de presentación respectiva. Así se decide.” Fin de la cita.


Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, con miras a la verdad y para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud el ciudadano fiscal del ministerio público, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible (se exteriorizo) que puso en peligro los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal, se hace necesario sancionar al o los responsables y de las actuaciones que produjo el Ministerio Público no consta ni esta acreditada la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es por estas tazones que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Y Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN para los ciudadanos DASILVAUSLAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° 10.920.046, GUTIERREZ SINOSO ELIO RUBEN titular de la cédula de identidad N° 12.451.548, SANCHEZ MILANO YORKARY KARELYS, titular de la cédula de identidad N° 13.947.472, así como a los ciudadanos JESUS YAVINA, ROSA YAVINA, PETRINA DASILVA, ALEJANDRINA DASILVA, ELIANA DASILVA, KIRSI PESQUERA, REINA QUINTERO, NELSON ACOSTA, ISELIS CORDERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ALICIA FAJARD RIVAS, y a los fines de garantizar el debido proceso se INSTA al Ministerio Público a los fines de que realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público y se le de continuidad al proceso.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público a quien se le remitirá copia debidamente certificada de la presente decisión y en su oportunidad remítanse las actuaciones a los fines de que prosiga con la investigación.

La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2, 3, 7, 49 numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a los DIEZ Y OCHO DIAS (18) días del mes de Octubre del año 2006. Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA