TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000687
ASUNTO : XP01-P-2006-000687
AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSION
Siendo las 4:45 PM del día 21 de Septiembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, se recibe escrito del Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo de la Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, de dicho escrito se evidencia que solicita a este tribunal, que por estar demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrito y merece pena corporal, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN para los imputados DASILVAUSLAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° 10.920.046, GUTIERREZ SINOSO ELIO RUBEN titular de la cédula de identidad N° 12.451.548, SANCHEZ MILANO YORKARY KARELYS, titular de la cédula de identidad N° 13.947.472, así como a los ciudadanos JESUS YAVINA, ROSA YAVINA, PETRINA DASILVA, ALEJANDRINA DASILVA, ELIANA DASILVA, KIRSI PESQUERA, REINA QUINTERO, NELSON ACOSTA, ISELIS CORDERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ALICIA FAJARD RIVAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicta auto de entrada y toda vez que la representación fiscal no produjo las actas que acreditan la existencia de los hechos que expone en su solicitud, se ordenó oficiar a dicha representación a los fines de que remitiera a la brevedad posible los soportes de sus manifestaciones a los fines de decidir su petición, y al efecto en fecha 21-09-06 se libró boleta de notificación N° XJ01BOL2006004624 en la que se le solicita que consigne los recaudos que acrediten la propiedad a los fines de decidir, siendo recibidos dichos recaudos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 27 de septiembre de 2006, ahora bien, estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
El representante del Ministerio Público en su solicitud manifiesta que: “ el día de hoy, comparece ante este despacho la ciudadana Alicia Fajardo Rivas, en compañía de la Dra Esmeralda López, con el fin de hacer entrega de copias simples, emitidas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que se pronuncia sobre la acción interdictal de restitución por despojo, el cual guarda relación con el presente caso y expuso lo siguiente Comparezco nuevamente a esta fiscalia con el fin de denunciar que en este momento se esta cometiendo flagrantemente el delito establecido en el artículo 472 del Código Penal en mi contra y en contra del ciudadano PEDRO MONTILVA, delito que trata de la perturbación de la Posesión Pacifica que ambos tenemos sobre unos lotes anexos arriba señalados. Los actores de la flagrancia que hoy denunció son los señores: Jesús Yavina, Petrina Dasilva, Alejandrina Daslva, Eliana Dasilva, Kirsi Pesquera, Reina Quintero, Nelson Acosta, Iselis Cordero y otros. Todos los antes nombrados se encuentran en el terreno invadido y lo están haciendo desde ayer en horas de la tarde, desenterrando todos los estantillos de concreto y cortando el alambre de púa que nosotros hace algunos días habíamos restaurado, además están introduciéndose al lugar estructuras metálicas y otros materiales de construcción y lo peor es que esta actividad la están desarrollando mediante actos de violencia física y verbales, lo que nos hace temer por nuestra seguridad, y ha aumentado el estado de zozobra en el cual vivimos a consecuencia de los actos perturbatorios que ellos han venido realizando en nuestra contra y que cada vez se acentúan más, solicito una comisión de la Guardia Nacional, para que se apersone al lugar y pueda constatar la flagrancia que estamos denunciando y a consecuencia de ello ordene la detención de los infractores que se encuentran en el lugar”
El Ministerio Público no produjo las actuaciones que ha realizado durante la investigación que adelanta y que pudieran llevar a la convicción de esta sentenciadora la concurrencia de los supuestos exigidos de manera concurrente en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el decreto de la Privación de la Libertad, siendo tal medida la más gravosas de las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no se produjo el orden de inicio de la investigación, la denuncia y sus ampliaciones, inspección realizada en el sector, solo produjo copias fotostáticas simples de varios documentos donde se enajena un bien inmueble ubicado en el Sector Triangulo de Guaicaipuro, copia fotostática simple del auto decretado en fecha 13-07-06 en el que se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble en el descrito en el que se comisiona al Tribunal ejecutor de medidas para que lo haga efectivo.
CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, al respecto es necesario destacar, que la medida de secuestro decretada y según lo que se evidencia, fue dictada con motivo de la interposición de una querella interdictal, por lo que la misma tiene carácter CAUTELAR eso a los fines de asegurar las resultas de la decisión, siendo que al tribunal no le consta que en la actualidad dichas personas se encuentren realizando actos perturbatorios, pues no se produjeron los recaudos de donde surgen dichos elementos de convicción, no puede este tribunal decretar tan onerosa y gravosa medida no demostrándose los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si los hechos se han sucedido como manifiesta la víctima, es evidente que estarían acreditados los supuestos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito a practicar su aprehensión quien lo pondrá inmediatamente a la orden de la fiscalia y este a su vez ante el tribunal quien fijara la audiencia a los fines de decidir conforme a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no requeriría autorización del tribunal para la aprehensión de los imputados.
La representación fiscal, solicita se decrete la aprehensión de varias de las cuales solo aporta la identificación de DASILVAUSLAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° 10.920.046, GUTIERREZ SINOSO ELIO RUBEN titular de la cédula de identidad N° 12.451.548, SANCHEZ MILANO YORKARY KARELYS, titular de la cédula de identidad N° 13.947.472, y en relación a las otras personas solo aporta los nombres, de ninguno señala el domicilio, siendo que no están plenamente identificados, no pudiera este tribunal en tales circunstancias decretar tal medida.
No consta de las actas que el Ministerio público dio inicio a la investigación, pues no produjo la correspondiente orden de inicio a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo si así fuera y siendo que el Ministerio Público esta solicitando se decrete Orden de Aprehensión, es por que ha desaparecido en criterio de la representación fiscal los supuestos que autorizan la aprehensión n flagrancia, por lo que tampoco consta que se hayan realizado diligencias para entrevistar a las personas que se señalaron como imputados en la investigación, por lo que se desconoce si estos efectivamente evadirán u obstaculizaran la investigación, que sería el hecho que haría concurrir la presunción de fuga que de manera concurrente con los suficientes y fundados elementos de convicción hagan presumir a esta juzgadora que las personas que el ministerio público ha individualizado como imputados puedan ser los autores o participes del delito de INVASION DE TERRENO AJENO previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Sabido es, que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente:
1.- La existencia de un hecho concreto con relevancia penal, (que debe desprenderse de las actuaciones producidas por el solicitante) efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido o participado en la ejecución de un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho.
2.- En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría o participación, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o que de alguna manera participo en su ejecución o realización.
3.- Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad, lo que se evidenciara de la conducta desplegada de la persona individualizada como imputado, como lo es que haya huido o pretenda hacerlo, destrucción de evidencias que hagan suponer su autoría o participación, lo que no sucede en el presente asunto, pues lo ha manifestado el solicitante los presuntos imputados permanecen en el sitio donde están ocurriendo los hechos, lo que autoriza una aprehensión en flagrancia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, con miras a la verdad y para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud el ciudadano fiscal del ministerio público, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible (se exteriorizo) que puso en peligro los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal, se hace necesario sancionar al o los responsables y de las actuaciones que produjo el Ministerio Público no consta ni esta acreditada La Contribución causal para la realización del hecho ni la Convergencia de Culpabilidad del ciudadanos DASILVAUSLAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° 10.920.046, GUTIERREZ SINOSO ELIO RUBEN titular de la cédula de identidad N° 12.451.548, SANCHEZ MILANO YORKARY KARELYS, titular de la cédula de identidad N° 13.947.472, así como a los ciudadanos JESUS YAVINA, ROSA YAVINA, PETRINA DASILVA, ALEJANDRINA DASILVA, ELIANA DASILVA, KIRSI PESQUERA, REINA QUINTERO, NELSON ACOSTA, ISELIS CORDERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ALICIA FAJARD RIVAS, en dicho hecho y o por lo menos no fueron presentados en la causa, no hay ningún elemento que haga presumir a quien decide que con su conducta los referidos ciudadanos realizaron, contribuyeron o coadyuvaron facilitando la comisión del tipo penal indicado, es por estas tazones que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: En virtud de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en la presente causa, y con fundamento a los RECAUDOS ANEXOS por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones que este produjo, en criterio de quien decide NO SURGEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD DE LOS CIUDADANOS DASILVAUSLAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° 10.920.046, GUTIERREZ SINOSO ELIO RUBEN titular de la cédula de identidad N° 12.451.548, SANCHEZ MILANO YORKARY KARELYS, titular de la cédula de identidad N° 13.947.472, así como a los ciudadanos JESUS YAVINA, ROSA YAVINA, PETRINA DASILVA, ALEJANDRINA DASILVA, ELIANA DASILVA, KIRSI PESQUERA, REINA QUINTERO, NELSON ACOSTA, ISELIS CORDERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ALICIA FAJARD RIVAS, en la comisión del delito de INVASION DE TERRENO AJENO previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya comisión si resulta acreditada de dichas actuaciones, no obstante al no existir serios y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, desapareciendo en consecuencia el Peligro de fuga, y no estando llenos los extremos que de manera CONCURRENTE exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de la libertad y la consiguiente orden de aprehensión, es forzoso para este TRIBUNAL NEGAR LA PRIVACION PREVENTIVA LE LIBERTAD del referido ciudadano y por vía de consecuencia SE ABSTIENE librar ORDEN DE APREHENSIÓN al referido ciudadano, por cuanto en criterio de quien decide.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público y en su oportunidad remítanse las actuaciones a los fines de que prosiga con la investigación.
La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2, 3, 7, 49 numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona a los dos días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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