TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000700
ASUNTO : XP01-P-2006-000700
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Vista la solicitud presentada por el abogado VICTOR JULIO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante la cual le imputa al ciudadano EULISES ADALBERTO RIOBUENO BELIZARIO, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de sus progenitores la ciudadana YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO,., solicita se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la ley especial y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 36 ejusdem.
Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, la Defensa Publica Tercera representada en la audiencia por el profesional del derecho ANDRY BROCHERO, el imputado de autos y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó (se deja constancia que el fiscal narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia,) y quien presenta al ciudadano EULIDES BELISARIO RIOBUENO B, plenamente identificado. Quien expone; Es el caso; Ciudadano Juez a los fines de darle cumplimiento al Artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, podemos concluir que el hecho punible objeto del delito puede encuadrarse inicialmente en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, específicamente en el delito de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de lo ciudadanos. YSELA BELISARIO ESTEVE Y JOSÉ A. RIOBUENO. Así mismo manifiesta que solicita la Calificación en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 Numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 39 numerales 3 y 5 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Especial, la representación solicita que se escuche a los ciudadanos YSELA BELISARIO ESTEVE Y JOSÉ A. RIOBUENO, así mismo que considere la precalificación por el delito contemplado, ello en virtud de que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de la libertad, contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; en virtud del delito cometido.
La declaración del imputado: a quien se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser EULISES BELISARIO RIOBUENO , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.108.843, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento en fecha 08-05-83, de 23 años de edad, oficio obrero, nivel de estudio 4° grado hijo de Ysela Belisario y José Ángel Riobueno, residenciado en la calle Bermúdez, casa s/n, vivienda tipo rancho detrás del bar mi Madrecita, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, Quien manifestó: yo tuve un problema con mi papa y me corría de la casa y los muchachos me agarraron y agarraron una peinilla que tenia mi papa y me pegaron y la guardia me llevo preso, pregunta la representación fiscal, ¿Dónde lo Golpearon, en la barriga, le dejaron marca nada, me llevaron preso usted? Es consumidor SI, desde hace seis meses, des cuando tiene problema con sus padres, mucho tiempo yo me voy a tomar se recuerda si agarro gasolina y roció en el lugar de los hechos a golpeado a sus padres en alguna ocasión? A mi papa, el me pega, de donde vienen esos problemas, de siempre que pesaba hacer con la peinilla, interroga la defensa Eulises las marcas que tienes que es, la misma gente de la casa me golpearon, ellas son unas vecinas, me agarraron entre varias con fuerza, usted tiene un lugar donde irse? Una familia en Cabruta Estado Guarico, ¿usted alguna vez estado en tratamiento de rehabilitación? NO. Es todo”.
En este estado a los fines de ser oída a la victima se le concede el derecho de palabra, de conformidad al numeral 7 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como“Ysela del Carmen Belisario Esteve, venezolana titular de la cedula de identidad 5.669.649. Residenciado en la calle Bermúdez, casa s/n, vivienda tipo rancho detrás del bar mi Madrecita, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas. Quien manifestó: lo que pasa es lo siguiente el es nuestro hijo pero resulta que cuando fue mayor de edad un año para acá el comenzó a consumir droga, esa noche del sábado el llevaba unas tablas para vender y el papa se la quito, mi hija y yo se las quitamos mientras ellas luchaban con el mi esposo se fue a la guardia, el agarro una peinilla, para venderla, para comprar droga y el día anterior, vendió un celular, la agresión es con el papa, conmigo no, el ministerio público solicita que él desaloje la casa, yo le dije que dejara las agresiones porque si no tiene que desalojar, la Fiscalia pregunta Usted? Pregunta la defensa pública: usted no ha hablado con su hijo para mandarlo a un Centro de Rehabilitación si, yo hable con el pero, usted desea que el sarga de su casa, si. Es todo.
La defensa manifestó: Andry Brochero, para que exponga los alegatos en los que basará la defensa del imputado y expuso: solita las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 numeral 5°, en virtud que el imputado no tiene para donde irse, que se ordene las charlas para la rehabilitación, vista la solicitud del Ministerio, que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado para su defendido y solicita el Ministerio Público que con la diligencia del caso presente el correspondiente acto conclusivo en este asunto”
DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU ESCRITO:
Orden de Inicio de la Investigación de fecha 24-09-06 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de delitos previstos y sancionado en los artículos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, donde se individualiza como imputado al ciudadano EULICES ADALBERTO RIOBUENO BELISARIO.
ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-09-06 interpuesta ante el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Comapañia, con sede en Puerto Ayacucho por la ciudadana YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE, en la que manifestó: anoche como a las 10PM, llegó mi hijo EULICES RIOBUENO y agarro una tabla de la Carpintería de su papá JOSE ANGEL RIOBUENO, con la intención de salir a venderla, pero mi marido se la quito, por lo que empezó a agredir a su papá, se volvió como loco, busco gasolina y la regó al lado de la puerta con intenciones de quemarnos, también amenazaba a su papá, lanzándole golpes, mi esposo logro evadirlo y salió corriendo hacia el comando de la Guardia del Muelle a pedir ayuda, …el siempre se ha robado cosas de la casa y las vende para tomar y consumir drogas, y nos tiene amedrentados de que si lo denunciamos el se va a matar, pero ya no lo aguantamos más, queremos que el se vaya de la casa ya que lo que nos ocasiona es problemas, una comisión policial se traslado hasta la vivienda de la denunciante y procedieron a practicar la aprehensión de mi hijo
ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios de Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, con sede en el sector El Muelle de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la que se dejo constancia: Que el día de ayer 23-09-06, siendo las 11:30PM, llegó un ciudadano al comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, manifestando que en su casa, ubicada por la Calle Bermúdez, estaba su hijo EULICES quien estaba drogado agrediéndolos , tratando de robarles algunos enceres del hogar para venderlos y así comprar droga, quien había regado gasolina con intenciones de quemarlos, por lo que el ST/2 (GN) MERVIN ESPINOSA, jefe de los servicios del destacamento de fronteras 91 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional, ordenó verificar tal situación, al llegar al sitio no fue necesario ingresar al inmueble por que el ciudadano se encontraba en la calle y el denunciante les indicó que ese era su hijo quien portaba en ese momento una machetilla…por lo que procedieron a aprehenderlo, siendo trasladado al comando.
En fecha 25 de septiembre de 2006, siendo la 2:35PM se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el abogado Julio Gonzáles en su condición de fiscal auxiliar primero del Ministerio Público, quien solicita se le impongan medidas cautelares conforme a las previsiones del artículo 49 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia por los delitos de amenaza, violencia física y psicológica sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la ley especial en perjuicio de YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO, para lo que se convocó una audiencia para el día 16-02-06 a las 10am siendo notificadas las partes. En fecha 25-09-06 se fijo oportunidad para el 26 de septiembre de 2006 a las 10am, compareció por la representación fiscal el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, la víctima, el imputado previo traslado del reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por la Defensa Pública Segunda, compareció la profesional del derecho ANDRY BROCHERO, llegada la oportunidad se celebro la audiencia según se evidencia del acta realizada el 26-09-06 y que motiva la presente fundamentación:
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y SU CONDUCTA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Se observa de las actuaciones que el imputado EULISES ADALBERTO RIOBUENO BELIZARIO, siendo aproximadamente las 10 de la noche del día 23-09-06, se presento en la vivienda de sus padres (que al mismo tiempo constituye se residencia) en completo estado de ebriedad y con síntomas de haber consumido sustancias estupefacientes, tornándose agresivo con sus padres, los ciudadanos YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO. Quienes no permitieron que sustrajera objetos de la carpintería de la víctima, agrediéndolo físicamente, procediendo a rosear gasolina en la puerta que da acceso a la vivienda y diciendo que los iba a quemar, acción esta que fue impedida por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes se presentaron al sitió del suceso y lograron observar el estado agresivo en el que se encontraba el imputado quien pretendía abandonar la residencia con una peinilla propiedad de su progenitor con la disposición de venderla para continuar con la ingesta de alcohol. Consta igualmente de las actuaciones que tal conducta es reiterativa por parte del imputado y que la víctima se siente fundadamente amenazada por cuanto, su hijo es totalmente diferente cuando esta ebrio o bajo los efecto de la droga y siendo que la persona que consume droga ( como en el caso de autos adicción) es capaz de hacer cualquier cosa con el objeto de conseguir la droga y así satisfacer su ansiedad, es fundado el temor que sienten las víctima, configurándose en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA en perjuicio de YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO, por parte del ciudadano EULICES RIOBUENO, quien agredió físicamente a su progenitor y ejerció violencia contra bienes muebles propiedad de la víctima, lo que debe entenderse de igual manera como violencia física tipificada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo que para el momento que hacen acto de presencia los funcionarios de la Guardia Nacional, el imputado estaba realizando los actos constitutivos de los referidos tipos penales, e incluso fue conseguido en poder de uno de los objetos pasivos del delito, debe en consecuencia decretarse la aprehensión del ciudadano EULICES RIOBUENO como flagrante, por ser encuadrable dentro de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA sancionada en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO, surgiendo de las actuaciones así como de la declaración del imputado y la víctima suficientes elementos de convicción para presumir (iuris tamtum) que el imputado puede ser el autor de tales conductas y en consecuencia existe la presunción que compromete su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO:
Establece el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia que formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá tomar las medidas cautelares siguientes: 9.- cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física, emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja, al estar ente un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado EULICES RIOBUENO, se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración del imputado y la víctima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado EULISES BELISARIO RIOBUENO , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.108.843, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento en fecha 08-05-83, de 23 años de edad, oficio obrero, nivel de estudio 4° grado hijo de Ysela Belisario y José Ángel Riobueno, residenciado en la calle Bermúdez, casa s/n, vivienda tipo rancho detrás del bar mi Madrecita, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, es el autor de la conducta descrita como punible en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal no procede imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de las medidas de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, el Ministerio Público ha solicitado que se le impongan las contenidas en los numerales 5 y 9 de la referida norma.
Teniendo en consideración la intención del legislador al sancionar como punibles dichas conductas y siendo que de las actas que produjo el Ministerio Publico así como de la declaración del imputado y su progenitora, se presume que el imputado presenta serios problemas de adicción al alcohol y las drogas, siendo este el detonante de las conductas desplegadas por el imputado, que teniendo en consideración los escasos recursos económicos de las partes para proveerse una residencia distinta a la que comparten actualmente, siendo que la víctima manifestó su voluntad de colaborar con el imputado para que este supere los problemas de adicción y el imputado se obligo a asistir a las reuniones dictadas por alcohólicos anónimos, este tribunal a los fines de preservar la familia como vínculo fundamental de la sociedad venezolana, considera que al imputado se le debe dar la oportunidad para que demuestre su voluntad de enmendarse y superación, por lo que se le impone la OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LAS CHARLAS QUE DICTA ALCOHOLICOS ANONIMOS Y EL CORECUID, CON LA REGULARIDAD QUE ELLOS CONSDEREN CONVENIENTE y si en el lapso de 30 días no ha cumplido con tal imposición deberá abandonar el inmueble de sus padres y víctimas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y teniendo como interés superior la unión familiar.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, establece el procedimiento en caso de delitos tipificados en dicha ley sustantiva, y al efecto señala que el Juzgamiento de los delitos de que trata esa ley, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que y en aplicación de la referida normativa legal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, es decir los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos YSELA DEL CARMEN BELISARIO ESTEVE y JOSE ANGEL RIOBUENO. Se decreta Como flagrante la aprehensión del imputado EULISES BELISARIO RIOBUENO , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.108.843, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento en fecha 08-05-83, de 23 años de edad, oficio obrero, nivel de estudio 4° grado hijo de Ysela Belisario y José Ángel Riobueno, residenciado en la calle Bermúdez, casa s/n, vivienda tipo rancho detrás del bar mi Madrecita, Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, SEGUNDO: Se le imponen MEDIDAS CAUTELARES al imputado EULISES BELISARIO RIOBUENO consistente en OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LAS CHARLAS QUE DICTA ALCOHOLICOS ANONIMOS Y EL CORECUID, CON LA REGULARIDAD QUE ELLOS CONSDEREN CONVENIENTE y si en el lapso de 30 días no ha cumplido con tal imposición deberá abandonar el inmueble de sus padres y víctimas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y teniendo como interés superior la unión familiar, en concordancia con el artículo 256, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la evaluación psicológica de todo el grupo familiar conformado por el imputado, la víctima e hijos, que será realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal CUARTO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. QUINTO: Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para su distribución entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librense los oficios correspondiente. Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los dos días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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