TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000702
ASUNTO : XP01-P-2006-000702


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación convocada por este tribunal con motivo del escrito presentado por la aprehensión del ciudadano PEDRO NEL BRITO GARCIA. Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.291, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, solicita se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera otra que considere conveniente el tribunal a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, la Defensa Publica representada en la audiencia por el profesional del derecho ANDRY BROCHERO, el imputado de autos, la víctima no pudo ser notificada por cuanto vecinos del sector manifestaron no conocerla, a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

El Fiscal del Ministerio Público expuso: quien presenta al ciudadano PEDRO NEL BRITO GARCIA, plenamente identificado. Por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA. Es el caso; Ciudadano Juez a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250, ejusdem recurro con el debido respeto a fin de exponer y solicitar: (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia) Así mismo manifiesta que solicita la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de la libertad, contenido en la citada disposición sustantiva, así mismo solicito las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; en virtud del delito cometido


La declaración del imputado: a quien se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser PEDRO NEL BRITO GARCIA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.676.291, nació en Puerto Páez Estado Apures, nacido en fecha 13/03/84, de 22 años de edad, de ocupación agricultor, grado de instrucción Bachiller, hijo de Pedro Nel Brito (D) y Gloria Ismenia García Vera (v) y domiciliado en la Urb. San Enrique, diagonal al Modulo del Ipasme, casa N° 227, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas. Quien manifestó: yo venia de San Enrique hacia el centro por la Av. Los lirios y el Sr. Se lanzo los policía decían que estaba en estado de ebriedad pregunta la representación fiscal, a que velocidad como a 80, en que estado quedo el Sr. Quedo boca abajo. Pregunta la representación de la defensa pública, usted cuando conducía estaba ebrio, NO. Es todo.


Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Andry Brochero, para que exponga los alegatos en los que basará la defensa del imputado y expuso: esta representación de la defensa solicita la libertad plena, por cuanto no hubo intención por ello solicito una innominada por cuanto se encuentra lejos en su fundo, para que el imputado de autos este pendiente de la causa

DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU ESCRITO:

ACTA POLICIAL realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N°32, Amazonas, de fecha 24 de septiembre de 2006, en la que se deja constancia que: el día sábado 23 de septiembre de 2006, a las 9:30pm, encontrándose de servicio en el comando, se les informo vía radial, que en la Avenida Aeropuerto, sector los lirios, frente a la residencia del Gobernador, había ocurrido un accidente de tránsito, por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio a fin de constatar la veracidad de tal información, al llegar al sitio se constató que se trataba de un accidente de tránsito del tipo arrollamiento, donde resulto lesionada una persona quien no portaba identificación, al tratar de cruzar la avenida aeropuerto, siendo trasladado al Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad a los fines de que recibiera la atención necesaria, en el sitio se encontraba el conductor del vehículo que ocasionó el accidente a quien se identificó como PEDRO NEL BRITO GARCIA….. quien el vehículo involucrado es de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, TIPO SEDADAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR ROJO, MODELO ESTEEN, AÑO 2000, PLACAS XAB-90A, procediendo a realizar el croquis y a dejar constancia que el vehículo fue movido de su posición final , el vehículo fue trasladado al estacionamiento El Puerto y el conductor fue trasladado al comando de transito..El funcionario actuante se traslado hasta el Hospital José Gregorio Hernández, siendo informado por el funcionario de la policía del Estado Amazonas, que ingreso una persona del sexo masculino de raza indígena a quien no se pudo identificar en virtud de no poseer ningún documento de identidad, posteriormente el Dr José Villalobos…quien manifestó que el ciudadano sufrió traumatismo cráneo encefálico severo en región frontal derecha y excoriaciones múltiples quedando bajo observación médica.
Durante la audiencia de presentación el imputado PEDRO NEL BRITO GARCIA, manifestó que cuando conducía el vehículo la víctima se lanzó a la vía sin percatarse que venía un carro, que el trato de evitar el accidente, pero el peatón no se lo permitió por que su salida fue intespectiva.


Se evidencia de las actas que produjo el Ministerio Público así como de la declaración del imputado que el día 23-09-06, siendo aproximadamente las 10 de la noche, en el sitio denominado Avenida Aeropuerto, al frente de la Casa del Gobernador, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, conducía un vehículo de las siguientes características MARCA CHEVROLET, TIPO SEDADAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR ROJO, MODELO ESTEEN, AÑO 2000, PLACAS XAB-90A, y que una persona a quien no se ha logrado identificar para el momento de la celebración de la audiencia, al tratar de cruzar la avenida aeropuerto, fue impactada por dicho vehículo, ocasionándole lesiones personales y según manifestación de Dr José Villalobos…quien manifestó que el ciudadano sufrió traumatismo cráneo encefálico severo en región frontal derecha y excoriaciones múltiples quedando bajo observación médica. Surgiendo de las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO NEL BRITO GARCIA, obro de manera negligente al conducir su vehículo y no percatarse que una persona trataba de cruzar la avenida, con tal conducta puso en peligro la seguridad del tránsito automotor así como la integridad de la persona que resulto arrollada, conducta está que es perfectamente encuadrable en el artículo 420.1 del Código Penal, que tipifica las Lesiones Culposas derivadas de accidente de tránsito, toda vez que hasta la presente fecha no se consta la gravedad y magnitud de las lesiones sufridas. Que al momento de presentarse los funcionarios policiales, había transcurrido poco tiempo y el imputado se encontraba en el sitio del suceso siendo identificado como el conductor del vehículo que ocasiono el accidente de tránsito con lesionados del tipo arrollamiento, el vehículo con el que se ocasionaron las lesiones se encontraba en el sitio y fue retenido por los funcionarios actuantes. Configurándose en consecuencia los supuestos de la aprehensión en flagrancia a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe en consecuencia decretarse con lugar la solicitud fiscal en relación a la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO NEL BRITO GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO:

De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que al estar ente un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, que existen suficientes elementos para presumir que el imputado PEDRO NEL BRITO GARCIA, se encuentra incurso en el delito LESIONES CULPOSAS (derivadas en accidente de tránsito, previstos y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de persona no identificada, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del referido delito, que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración del imputado y la víctima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado PEDRO NEL BRITO GARCIA, es el autor de la conducta descrita como punible en el articulo 420.1 del Código Penal. En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal no procede imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de las medidas de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por considerar que la Privación de la libertad resultaría desproporcionada por los daños causados así como la gravedad del delito, se le imponen las siguientes medidas en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la unidad de Alguacilazgo a partir de mañana cada treinta 30 días, y se ordena un reconocimiento Médico Legar a la victima, y que el imputado le preste la colaboración a la victima, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Siendo que existen diligencias que practicar, y que resultan necesarias para la investigación así como para la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia, como fin del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actas que produjo el Ministerio Publico consta que existen elementos para presumir la existencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, que al momento de practicarse su aprehensión el imputado de autos estaba realizando las conductas tipificadas como punibles en las antes referidas normas sustantivas por lo que la misma se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta como flagrante dicha aprehensión. SEGUNDO: Por considerar que la Privación de la libertad resultaría desproporcionada por los daños causados así como la gravedad del delito, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la unidad de Alguacilazgo a partir de mañana cada treinta 30 días, y se ordena un reconocimiento Médico Legar a la victima, y que el imputado le preste la colaboración a la victima, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se establece que el procedimiento a seguir es el Ordinario, en consecuencia se ordena la aplicación del referido procedimiento. Se ordena la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librese lo conducente, la presente decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedan notificadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los dos días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA