TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000703
ASUNTO : XP01-P-2006-000703
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Vista la solicitud presentada por el abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, en su condición de Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual le imputa al ciudadano JOSE RAMON BARRIOS, quien es venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.815, hijo de Juan Barrios (f) y Ramona Cipriano Pérez, (v) la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAVI YANET CAMPOS, solicita se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la ley especial y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 36 ejusdem.
Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ, la Defensa Publica representada en la audiencia por el profesional del derecho ANDRY BROCHERO, el imputado de autos quien fue previamente trasladado desde el reten de la comandancia de la Policía del Estado Amazonas, a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, se deja constancia que no fue posible notificar a la víctima por lo que la decisión debe ser notificada, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra.
Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó que presenta al ciudadano JOSE RAMON BARRIOS, plenamente identificado. Quien expone; (se deja constancia que el fiscal narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia,) Es el caso; Ciudadano Juez a los fines de darle cumplimiento al Artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, podemos concluir que el hecho punible objeto del delito puede encuadrarse inicialmente en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, específicamente en el delito de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAVI YANET CAMPOS. Así mismo manifiesta que solicita la Calificación en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 Numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 39 numerales 3 y 5 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Especial, la representación fiscal solicita que se escuche a la ciudadana MAVI YANET CAMPOS , así mismo que considere la precalificación por el delito contemplado, ello en virtud de que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de la libertad, contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; en virtud del delito cometido.
La declaración del imputado: a quien se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser JOSE RAMON BARRIOS PEREZ, quien es venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento, 20/04/72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.815, hijo de Juan Barrios (f) y Ramona Cipriano Pérez, (v) residenciado en el Urb. Pinto Guayamare, Sector la Chivera, casa de color ocre de tejas, cerca de la licorería biloria (construcción) Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas. Quien manifestó: yo el domingo me dirigía asía la casa, porque el viernes sucedió algo y tuve esperando hasta las once y media, ella llego bebida, entonces se fue, el domingo voy para allá y consigo que se esta mudando y eso es todo ella se puso a llorar, con la rabia ese momento no me extraña, es mas yo quiero seguir con ella, usted firmo un cata conciliatoria por la fiscalia segunda, fui a la fiscalia pero no firme el acta, otra cosa ese día, cuando yo llegue, me escondieron a la niña, cual es la causa de su separación que no estoy trabando cuantas veces consume licor cuando tengo dinero, pregunta la defensa pública, con quien vive su hija para serle sincero la he visto como dos veces, Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ANDRY BROCHERO, para que exponga los alegatos en los que basará la defensa del imputado y expuso: en virtud de lo expuesto por la vindicta pública solicito la libertad plena de mi representado, las medidas cautelares establecidas, que el Tribunal considere conveniente.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU CONDUCTA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
En cuanto a la existencia del delito de las actas que produjo el Ministerio Público, al ser redactadas por funcionarios públicos que merecen credibilidad, a quien decide al no resultar desvirtuadas, se evidencia la existencia del delito de Violencia Física, sancionadas en el 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de MAVI CAMPOS, circunstancia esta que lleva a la juzgadora a compartir la precalificación que de los hechos realizo el Ministerio Público, surgiendo de las actuaciones así como de la declaración del imputado y la víctima suficientes elementos de convicción para presumir (iuris tamtum) que el imputado puede ser el autor de tales conductas y en consecuencia existe la presunción que compromete su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO:
Establece el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia que formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá tomar las medidas cautelares siguientes: 4.- Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia; 5.- Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima; 9.- cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física, emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja, al estar ente un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JOSE RAMON BARRIOS se encuentra incurso en los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y existiendo como en efecto suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración del imputado y la víctima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado es el autor de la conducta descrita como punible en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal no procede imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de las medidas de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA,. SU RESIDENCIA, LUGAR DE ESTUDI O TRABAJO de conformidad con lo establecido en los artículos 39 en concordancia con el artículo 256, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, establece el procedimiento en caso de delitos tipificados en dicha ley sustantiva, y al efecto señala que el Juzgamiento de los delitos de que trata esa ley, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que y en aplicación de la referida normativa legal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actas que produjo el Ministerio Publico consta que existen elementos para presumir la existencia de los delitos de amenaza, violencia física y psicológica sancionado en los artículos 16, 17 y 20 d e la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de : Mavi Yanet Campos, que al momento de practicarse su aprehensión el imputado de autos estaba realizando las conductas tipificadas como punibles en las antes referidas normas sustantivas por lo que la misma se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta como flagrante dicha aprehensión. SEGUNDO: Por considerar que la Privación de la libertad resultaría desproporcionada por los daños causados así como la gravedad del delito, en consecuencia y toda vez que las partes conforman un grupo familiar, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar Medidas Cautelares contemplados en el artículo 39 numerales 5° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia numerales consistente en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, asi mismo de una evaluación Psico-social al grupo familiar, los cuales deberán comparecer al Equipo Multidiciplinario Ubicado en esta Sede del Circuito Judicial con la Lic. Nuvia Moreno. Por cuanto el artículo 36 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, establece que el procedimiento a seguir es el abreviado, en consecuencia se ordena la aplicación del referido procedimiento y se instruye a la ciudadana secretaria para que en el lapso de ley remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas para su distribución entre los tribunales de juicio. Se ordena la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librese boleta de libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas, la presente decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedan notificadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los dos días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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