REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000172
ASUNTO : XP01-P-2006-000172


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la Abogado. LUZMILA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la causa XP01-P-2006-000172, seguida contra los acusados ALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ y MARIELA ESTRADA CORDERO, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO sancionado en el artículo 31 tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem para el primero de los mencionados y cooperador inmediato del referido delito para la mencionada en último termino. sancionado en el artículo 31 tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representado por el Abogado INGRID VALENZUELA, como autor del delito ya señalado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de los acusados antes indicados, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la audiencia se apertura, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio inicio al acto, seguidamente la ciudadana Juez explica los motivos de la presente audiencia y señala los hechos que se imputan en la presente causa, así como la normativa legal aplicable, les informó y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consistente en principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el significado y alcance de cada uno de ellos y que pueden ser solicitadas e interpuestas en esta oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso de manera individual a cada uno de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Realizadas las advertencias de ley, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. INGRID VALENZUELA, para que exponga los fundamentos de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde expuso: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ingrid Valenzuela quien expuso: “En techa 18 de febrero del presente año, se recibió en esta Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Amazonas, Oficio N° CGP-DIP-N0 388, de fecha 17 de febrero del año 2006, procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo expediente sobre las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ESTRADA CORDERO MARIELA Y ELEXANDER EMILO VEJA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual remite actuaciones realizadas (Acta de lectura de los derechos de los imputados, boleta de aprehensión, registro de formato de cadena de custodia ,acta de aseguramiento de sustancias, Acta de entrevista a los ciudadanos PADRON MORILLO LUCYALIS GREGORIS, RAILI MARIA TIVIDOR MARTINEZ, WILFREDO GUARUYA, ANTONIO JESUS FERRIN CAIDANA, solicitud de registros policiales de la aprehensión, solicitud de reseña PD-1, solicitud de experticia de ley a los objetos incautados, solicitud de experticia quimica, registro de cadena de custodia, y acta policial suscrita por los efectivos actuante en la cual se deja constancia de lo siguiente: Puerto Ayacucho 17 de Febrero del 2006, en esta misma fecha siendo las 09:00 hora de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario INSP (PEA )Arturo Pulgar, C/1 (PEA) Juan Betancourt, C/2 (PEA) PAVA JACKSON, C/2 LINO JIMENEZ, C/2 VIERA GEISY, C/2 (PEA) WILSON CACERES, AGTE (PEA) EFRID ESTUDILLO, NILO ARAGUA, BRICEÑO YASMIR, SIMON JUAN, con la finalidad de realizar un allanamiento: en el Barrio Escondido II, casa del ciudadano: VEJA ALEXANDER, mediante boleta de allanamiento N° 04-2006, emanado del Juzgado Segundo de Control, seguidamente proseguimos a buscar los testigos que quedaron identificado de la siguiente manera, Padrón Gregoria, C.I. 17.106.364, Martinez Vividor, Guaruya Wilfredo, Caidaza Fermin, luego proseguimos al lugar donde se iba a practicar el allanamiento, en donde al llegar tocamos la puerta y respondió un ciudadano de nombre Beja Rodríguez Alexander, los funcionarios manifestaron el motivo de la presencia, se le prosiguió a leer dicha orden de allanamiento, en donde se prosiguió a practicar un cacheo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto al pudor con presencia de los testigos, procedimos a requisar la casa, donde se encontró en un tub, cuatro envoltorio de presunta droga, seguimos buscando y se encontró cuatro celulares de marca nokia, entre otros en vista de tal situación fueron detenidos los ciudadanos Estrada Cordero Mariela y Alexander Emilio Veja Rodríguez, plenamente identificados en autos, igualmente se le leyeron los derechos a los presuntos imputados, de conformidad con lo establecido al artículo 125Numeral 12 del Código Orgánico Procesal Pena, y no fueron objeto de maltrato físico ni vejado moralmente, a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien ciudadana esta representación fiscal acusa formalmente a los ciudadanos MARIELA ESTRADA CORDERO y ALEXANDER EMILIO VEJA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-18.506.503 y V-12.140.756 respectivamente, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5 Ejusdem. Sea admitida la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal y se ordene la apertura del juicio oral y público. Es todo”.

Luego la Juez previa imposición del precepto constitucional, |preguntó a las imputados si desean declarar manifestando el ciudadano BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 14/12/71, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad, N° 12.140.756, residenciada en el Escondido II, calle principal casa color verde en esta ciudad, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente se procedió a identificar a ESTRADA CORDERO MARIELA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.503, natural del Estado Bolívar, fecha de nacimiento 11/12/76, de estado civil soltera, residenciada en el Escondido II, calle principal casa color verde en esta ciudad, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el Profesional del derecho Jesús Vicente Quilelli, quien expone: “Rechazo la acusación y asomo la posibilidad del procedimiento de admisión de hechos y una vez admitida la acusación si fuere el caso, se tome declaración a mis defendidos, es todo

Concluida la exposición de las partes, la Juez se pronunció en los siguientes términos: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por considerar que dicha representación cumplió con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación a la acusada ESTRADA CORDERO MARIELA, como cómplice en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, toda vez que la conducta por ella realizada no es indispensable para la conducta realizada por, de igual manera sin la participación de aquellas esta pudo perfectamente ejecutarla, e igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, por considerar que la misma fue redactada conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia del delito así como de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, pues en su formación se respetaron las normas atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia los distintos medios de prueba ofrecidos los apropiados para llevar a la convicción de la existencia del tipo penal así como de la culpabilidad del acusado. Emitido el anterior pronunciamiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos para que de considerarlo conveniente a sus intereses manifieste al tribunal su voluntad de hacer uso del procedimiento especial de los hechos, explicando de manera detallada las consecuencias jurídicas del mismo.

Una vez admitida la acusación y siendo que esta es la oportunidad para que los acusados de considerarlo procedente manifieste al tribunal si hará uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos luego de la explicación y alcance de la misma a las partes y de manera particular al acusado, se le concedió la palabra para que manifieste si hace o no el uso de este derecho al acusado BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO, anteriormente identificado, quien manifestó: “Admito los hechos por lo que me acuso el fiscal y pido al tribunal me imponga la pena, es todo”. De seguidas manifiesta la acusada ESTRADA CORDERO MARIELA, antes identificada, quien manifestó: “Admito los hechos por lo que me acuso el fiscal y pido al tribunal me imponga la pena, es todo”.

Se concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expone: “Vista la admisión que hicieron de manera voluntaria mis defendidos, solicito al Tribunal imponer la sanción respectiva, en consideración de las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , renuncio al lapso de apelación, es todo

Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer la pena correspondiente por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenó la destrucción de la droga incautada al acusado de autos, se le eximio del pago de las costas procesales, por establecer la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.

Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.

Siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO y ESTRADA CORDERO MARIELA como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este tribunal CONDENA a los ciudadanos ALEXANDER EMILIO VEJA RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° V-12.140.756 , como autor del delito de de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MARIELA ESTRADA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.503, como cómplice en el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución, designándose como sitio provisional en el Retén Femenino de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Para el cálculo de la pena impuesta se aplicaron los artículos 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37 del Código Penal y 376 del COPP. No existe condenatoria en costa por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la Justicia. Se instruye a la secretaria para que en su oportunidad legal remita al tribunal de ejecución de este circuito judicial penal. El tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar la presente decisión. La anterior decisión tiene su fundamento en el artículo 367, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por considerar que dicha representación cumplió con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación a la acusada ESTRADA CORDERO MARIELA, como cómplice en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, toda vez que la conducta por ella realizada no es indispensable para la conducta realizada por, de igual manera sin la participación de aquellas esta pudo perfectamente ejecutarla. Una vez admitida la acusación y siendo que esta es la oportunidad para que los acusados de considerarlo procedente manifieste al tribunal si hará uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos luego de la explicación y alcance de la misma a las partes y de manera particular al acusado, se le concedió la palabra para que manifieste si hace o no el uso de este derecho al acusado BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO, anteriormente identificado, quien manifestó: “Admito los hechos por lo que me acuso el fiscal y pido al tribunal me imponga la pena, es todo”. De seguidas manifiesta la acusada ESTRADA CORDERO MARIELA, antes identificada, quien manifestó: “Admito los hechos por lo que me acuso el fiscal y pido al tribunal me imponga la pena, es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Vista la admisión que hicieron de manera voluntaria mis defendidos, solicito al Tribunal imponer la sanción respectiva, en consideración de las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal y el articulo 376 del COPP, renuncio al lapso de apelación, es todo”. TERCERO: Se admite la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, por ser esta la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y toda vez que esta demostrada la existencia del referido tipo penal. CUARTO: Por ser necesarias, lícitas y pertinentes, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de acusación; QUINTO: Este tribunal CONDENA a los ciudadanos ALEXANDER EMILIO VEJA RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° V-12.140.756 , como autor del delito de de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MARIELA ESTRADA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.503, por en deliro de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución, designándose como sitio provisional en el Retén Femenino de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Para el cálculo de la pena impuesta se aplicaron los artículos 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37 del Código Penal y 376 del COPP. No existe condenatoria en costa por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la Justicia. Se instruye a la secretaria para que en su oportunidad legal remita al tribunal de ejecución de este circuito judicial penal. El tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar la presente decisión. La anterior decisión tiene su fundamento en el artículo 367, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



La presente decisión se fundamentar por auto separado en el lapso de ley, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese y notifíquese. Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación.Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA