REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2001-000025
ASUNTO : XJ01-P-2001-000025
AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA
De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que en fecha 10 de Julio de 2001, este tribunal para ese entonces a cargo de la abogado AMERICA VIVA DE OCASIONES, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano HECTOR ALEXIS GARCÍA MORILLO por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medidas que decreto conforme a lo preceptuado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. En fecha 19 de Junio de 2004 se remitió el asunto principal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de que presentará el correspondiente acto conclusivo, lo que se hizo efectivo el 21 de Septiembre de 2006, motivo por el que se procedió a fijar la audiencia preliminar y llegada la fecha (25-10-06) no concurrió el imputado de autos, haciéndose presente en la sala de audiencias la profesional del derecho EDITA FRONTADO quien manifestó que HECTOR ALEXIS GARCÍA MORILLO es su patrocinado y se encuentra privado de la libertad en la comandancia de la policía del estado amazonas por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto XP01-P-2006-000632 por lo que el imputado no pudo comparecer.
Constatada como fue la información aportada en la sala de audiencia y siendo que la conducta realizada por el imputado de autos, constituye un incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretarse a su favor una medida cautelar, lo que materializa la causal de revocatoria por incumplimiento a que se contrae el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la referida normativa se procede a REVOCAR la referida medida cautelar y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓND E LA LIBERTAD DE HECTOR ALEXIS GARCÍA MORILLO por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Liberta, es una materialización de las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y del juzgamiento de libertad y por ende del debido proceso, cuando el Juzgador considera que con la imposición de tales medidas se garantiza la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, sin embargo cuando no se cumplen las condiciones que el juez impuso al decretarlas, se hace necesaria su revocatoria, ello a los fines de garantizar los resultados del proceso, los que solo se lograrán con una sentencia definitiva y toda vez que la incomparecencia del imputado, hace ilusoria tal finalidad, debe entonces proceder la revocatoria de tal medida cautelar y en su lugar imponerse la privación de libertad, sin que ello socave la presunción de inocencia que pesa a favor del imputado. lo que materializa la causal de revocatoria por incumplimiento a que se contrae el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la referida normativa se procede a REVOCAR la referida medida cautelar y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓND E LA LIBERTAD DE HECTOR ALEXIS GARCÍA MORILLO por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 en esta misma fecha se observó que en la referida causa se le acuso pro el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, revisión que se efectuó siendo las 6:23PM de este mismo día, lo que motiva a dejar sin efecto lo acordado en el acta de esta misma fecha en la que se acordó oficiar al tribunal primero de control para que remitiera la causa a los fines de su acumulación, toda vez que si bien es cierto por ante ente despacho cursa la causa más antigua en contra del mismo imputado, no es menos cierto que por ante el tribunal primero de control cursa la causa por el delito más grave y que tiene asignada mayor pena, en consecuencia en aplicación de lo preceptuado en el artículo 70 numeral 4, 71 numeral 1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión del presente asunto a los fines de su acumulación toda vez que nos encontramos en presencia de delitos conexos y a los fines de garantizar la unidad del proceso. Notifíquese a la defensa pública, la fiscalia octava y al imputado. Háganse los registros correspondientes en los libros de causas llevados por este despacho.
Librese boleta de Privación de la Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas con indicación expresa que el referido ciudadano en la actualidad se encuentra recluido en esa comandancia a la orden del tribunal primero de control.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
En Puerto Ayacucho a los veinticinco días del mes de Octubre de dos mil seis, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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