REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000515
ASUNTO : XP01-P-2006-000515
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUCI DORIAN SOARES ALBA y LUIZ RIBEIRO DOS SANTOS, por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES sancionado en el artículo 58 ejusdem, con el aumento de penalidad a que se contrae el artículo 10 de la ley especial y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra de los Imputados LUIS RIVEIRO DOS SANTOS, quien nació Maranhao, Brasil, en fecha 19 de abril de 1949, sus padres Francisco Rodríguez Dos santos y Maria de Nazareth Dos Santos, Profesión Agricultor, residenciado en San Gabriel de Cachoeira, Estado Amazonas, Brasil, en Venezuela no tiene una dirección por que estaba ingresando por primera vez al país, tenía tres días en Venezuela, soltero, quien manifestó ser titular de la cartera de identidad N° E- 199.016 y LUCI DORIAN SOARES ALBA, soltera, dueña de casa, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de ciudadanía N° 1511910-6, nacida el 07 de julio de 1972, en la ciudad de en la Comunidad Monte Alegre, Estado San Gabriel de Cachoeira, Republica Federativa de Brasil, residenciada en San Gabriel, de Cachoeira, Hijo de Auxiliadora Soares (V) y de Pedro Alba (V), por la presunta comisión de los delito ya señalados; constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la Juez Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, el Alguacil Wilmer Aponte y la secretaria del Tribunal Abg. Lisis Abreu, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes necesarias se aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a las partes y de manera especifica a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. OSWALDO PERERO, quien hizo uso del derecho de palabra expuso el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES sancionado en el artículo 58 ejusdem, con el aumento de penalidad a que se contrae el artículo 10 de la ley especial y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados: LUCI DORIAN SOARES ALBA y LUIZ RIBEIRO DOS SANTOS.
Luego la Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, y acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo desalojar de la sala a uno de los imputado e interrogó en primer término al ciudadano LUIS RIVEIRO DOS SANTOS, quien nació Maranhao, Brasil, en fecha 19 de abril de 1949, sus padres Francisco Rodríguez Dos santos y Maria de Nazareth Dos Santos, Profesión Agricultor, residenciado en San Gabriel de Cachoeira, Estado Amazonas, Brasil, en Venezuela no tiene una dirección por que estaba ingresando por primera vez al país, tenía tres días en Venezuela, soltero, quien manifestó ser titular de la cartera de identidad N° E- 199.016, quien manifestó: Yo le voy a contar lo que paso, tenia tres días de haber llegado, no tuve chance de construir ningún campamento, se coloco en un campamento abandonado, y después de tres días fue que lo encontró la guardia nacional. En la mina existen muchas personas, que cuando llega la guardia salen corriendo y los guardias toman estas cosas y se las colocan a quien se queda allí. Lo que admito es que estaba en el sitio y quiere saber del fiscal el motivo por el cual los acusa, por que no tubo chance de trabajar ni de hacer nada. No tuve tiempo de trabajar y todos los hechos que se imputan, es mentira el no tenia nada de eso, de manera humana quiero que vean que estaba buscando la manera de mejorar mi vida y la de su esposa. Estoy dispuesto a asumir cualquier situación, en el sentido de que sea justo, y no cosas que se me imputen cosas sin haberla cometido. En tal caso después que salga, quiero saber si pueden emitir un permiso para retirar el equipo, quiero recuperar a mis hijos, lo único que se es que aparentemente sus niños fueron llevados a brasil pero no se nada, mi esposa y yo estamos desesperados porque queremos saber de los niños. Cuando estuvimos en san Carlos de Rió Negro, el encargado del Consejo de Protección manifestó que vendría hasta Puerto Ayacucho, pero no ha venido y no se nada de mis hijos. Mi esposa tiene síntomas de estado de gravidez y esto le podría perjudicar. Se deja constancia que el fiscal se opone a que se le otorgue el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo al articulo 329 del Código Orgánico procesal penal en su último aparte, donde indica que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantee cuestiones que son propias del Juicio Oral y público. En este estado el tribunal vista la oposición del fiscal y atendiendo a lo establecido en el artículo 13 y 19 del Código Orgánico procesal Penal, le otorga el derecho de palabra a la defensa toda vez que de dicho interrogatorio pudieran surgir en la convicción del Juez elementos para destruir la duda que en este momento tiene en relación a los hechos plasmados en el escrito de acusación. Seguidamente, la Defensa pregunta al Imputado y el mismo responde: tengo un mes, de entrar a Venezuela, tiene pocos días. No se cuando entre a la mina pero si habían rastros de que si habían personas, habían bastantes campamentos abandonados. Yo vine en tentativa de trabajar. Si sabia que estaba prohibido el parque, pero las personas que salen de las minas, me dijeron que había acuerdos, con la guardia y con el gobierno. Teníamos solo un poco de comida para comer. No tenía arma de fuego, es un invento. Los funcionarios me quitaron toda la ropa. No me consiguieron nada en la ropa. No vi cuando los funcionarios consiguieron las cosas, no se donde la consiguieron. A Preguntas del Juez contesta: No se quien es el dueño de ese campamento. El sector es el de Mina Nueva. Antes de partir hacia el lugar fue que supe el nombre de la mina. La guardia solo encontró los alimentos y las ollas donde preparaban esos alimentos. No se que distancia había con los otros campamentos pero alrededor habían otros, creo que una distancia de 100 metros. Yo me vine de Brasil hasta aquí para trabajar en la mina de manera artesanal, sin máquinas. Seguidamente se ingresa a la sala de Audiencias a la ciudadana LUCI DORIAN SOARES ALBA, soltera, dueña de casa, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de ciudadanía N° 1511910-6, nacida el 07 de julio de 1972, en la ciudad de en la Comunidad Monte Alegre, Estado San Gabriel de Cachoeira, Republica Federativa de Brasil, residenciada en San Gabriel, de Cachoeira, Hijo de Auxiliadora Soares (V) y de Pedro Alba (V). Quien manifestó que deseaba declarar señalando a través de su intérprete: Yo estaba acompañando a mi marido, no teníamos mucho tiempo allá, teníamos tres días y la guardia nos agarro, no teníamos nada, ni siquiera habíamos comenzado a trabajar. Es todo. A preguntas de la defensa contesta: Estaba con mi esposo intentando trabajar pero no fue posible por lo que sucedió. No me consiguen nada. No pudimos ver máquinas, oro, pesas. No consiguieron a otras personas en otros campamentos. Si consiguieron cosas pero no eran mías. A preguntas del Juez contesta: No se que distancia habían con los otros campamentos, pero es mas o menos cerca. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público, verifico en acta que en la Audiencia de presentación, usted desestima el delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, No se porque el Ministerio Público no presenta Elementos de Convicción, porque a ninguno de mis defendidos no se les consiguió nada, y solo tenían tres días en el campamento, tenían la intención pero en ningún momento realizaron la actividad, en consecuencia solicito la desestimación en el delito de Degradación de Suelos, el sobreseimiento en el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y de la acción de Suelos, Topografía y Paisaje, me parece un poco irrespetuoso que diga que la defensa es desleal, la declaración de mis defendidos es propia, solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad a mis defendidos y se le practique a mi defendida Lucis Dorian un examen para saber si esta embrazada, estoy abierta a la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto al cambio de calificación jurídica.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público, verifico en acta que en la Audiencia de presentación, usted desestima el delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, No se porque el Ministerio Público no presenta Elementos de Convicción, porque a ninguno de mis defendidos no se les consiguió nada, y solo tenían tres días en el campamento, tenían la intención pero en ningún momento realizaron la actividad, en consecuencia solicito la desestimación en el delito de Degradación de Suelos, el sobreseimiento en el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y de la acción de Suelos, Topografía y Paisaje, me parece un poco irrespetuoso que diga que la defensa es desleal, la declaración de mis defendidos es propia, solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad a mis defendidos y se le practique a mi defendida Lucis Dorian un examen para saber si esta embrazada, estoy abierta a la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto al cambio de calificación jurídica.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, finalizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto, realiza las consideraciones siguientes: Una vez oída la exposición de las partes en la presente audiencia así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes procedimientos.
PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas que integran este asunto y particularmente del acta de presentación de los imputados así como de la decisión dictada como motivo de la referida audiencia se evidencia que los imputados nunca fueron imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que si bien es cierto el titular de la acción penal al momento de presentar su escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, señalo el referido delito, consta en el acta respectiva que esto manifestó categóricamente que no le imputaba el delito de aprovechamiento por no existir elementos para presumir la existencia del referido tipo penal, criterio que compartió el tribunal por cuanto es evidente que al momento de realizarse la inspección corporal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional no se les incauto ningún elemento de interés criminalisticos, que el elemento químico (oro) así como los otros objetos que se incautaron fueron localizados en campamentos distintos a los que ocupaban los imputados. Siendo en consecuencia que de la investigación no surgieron nuevos elementos para hacer presumir la existencia del referido hecho punible y siendo que aún cuando hubieren surgido NUNCA LE FUERON IMPUESTOS a los acusados, lo que constituye una violación al debido proceso, pues como se presenta una acusación sin que anteriormente se hubiere realizado la correspondiente imputación fiscal (bien ante el despacho fiscal o ante el tribunal de control), ello constituye una flagrante violación a la garantía del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, pues no tuvieron oportunidad de ejercer la facultad de pedir la practica de determinadas pruebas a los fines de desvirtuar las imputaciones, por lo que se vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal pro el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones aplicables al caso. En tal sentido en relación al Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en aplicación del artículo 49 numerales 1 y 3 constitucional en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso lo conforman la serie de garantías que aseguran la recta administración de justicia y comprende entre otras cosas el derecho a la defensa y a ser oído y declarar desde la fase de investigación, resultando evidentes las violaciones de ORDEN CONSTITUCIONAL y de orden legal, por cuanto los imputados de autos nunca fueron informados de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal (refiriéndome al delito de aprovechamiento), por lo que en dispuso de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tiene establecido el tribunal supremo de justicia que “La imputación de hechos es una figura que se distingue de la formulación de cargos por que en aquélla el fiscal del Ministerio Público le atribuye al imputado la comisión de un hecho determinado e indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió; mientras que la formulación de cargos es la adecuación de ese hecho al tipo descrito en la ley como punible (sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal ponencia de Jorge Rosell de fecha 08-11-02 y en el mismo sentido sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte y sent N° 1636 de 17-07-02 Sala Constitucional ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por lo que siendo que de la investigación NO SURGIERON elementos para presumir que los ciudadanos LUCI DORIAN SOARES ALBA y LUIZ RIBEIRO DOS SANTOS sean autores y partícipes del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por cuanto el hecho no puede atribuírsele, toda vez que de las actas se evidencia que el material que incautaron los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraba en otros campamentos que estaban cercanos al sector, pero no fueron localizados ni dentro del campamento donde estaban los imputados ni se le incauto dentro de sus pertenencias, por lo que tácticamente el hecho no puede atribuírsele a ellos y en consecuencia no puede considerárseles responsables, para que se ordene el enjuiciamiento no se requiere la plena prueba de la participación (autor, cómplice) de los imputados, solo se exigen serios y fundados elementos de convicción y si no existen no puede quien decide ordenar su enjuiciamiento y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 numeral 1 en su segundo supuesto, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal a favor de los ciudadanos LUCI DORIAN SOARES ALBA y LUIZ RIBEIRO DOS SANTOS. Ahora bien, respecto al delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 D ELA Ley Penal del Ambiente y tal como se evidencia del Acta realizada con motivo de la audiencia de presentación de los imputados, este tribunal por considerar de que las actuaciones producidas pro el Ministerio Público no surgían ni surgen suficientes elementos para presumir que los imputados LUCI DORIAN SOARES ALBA y LUIZ RIBEIRO DOS SANTOS son los autores de los daños causados al medio ambiente, pues no se les encontró realizando actividad alguna ni consta que efectivamente se haya incautado maquinaria alguna pues en el acta de retención no se les indicó, lo que llevó a esta sentenciadora a desestimar la existencia del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 D ELA Ley Penal del Ambiente y siendo que las partes no ejercieron recurso alguno dentro del lapso de ley, la referida decisión quedo firme, por lo que debe entenderse que no fueron imputados por el referido delito, por lo que aplican las consideraciones que previamente se realizaron para el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, debe en consecuencia decretarse el sobreseimiento de la causa por este delito a favor de los ciudadanos LUCI DORIAN SOARES ALBA y LUIZ RIBEIRO DOS SANTOS, por que el hecho no puede atribuírseles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien decide que de la investigación realizada por la representación fiscal surgen suficientes elementos para presumir la existencia del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente que por lo delicado del sitio donde se realizaban las actividades, debe aplicarse el aumento de pena a que se refiere el artículo 10 de la Ley Penal del Ambiente e igualmente surgen suficientes elementos que hacen presumir la autoría y participación de los imputados en dicho delito.
Por las consideraciones que anteceden es que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUCI DORIAN SOARES ALBA y LUIZ RIBEIRO DOS SANTOS, solo por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente que por lo delicado del sitio donde se realizaban las actividades, debe aplicarse el aumento de pena a que se refiere el artículo 10 de la Ley Penal del Ambiente. Por las consideraciones previamente expuestas No se admite por lo que respecta a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal ni por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 de la Ley Penal del Ambiente.
SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación en contra de los ciudadanos LUCI DORIAN SOARES ALBA y LUIZ RIBEIRO DOS SANTOS, se le otorga el derecho de palabra a los mismos a los fines de que manifiesten al tribunal si es su voluntad, hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, quienes luego de ser impuestos del precepto constitucional, del alcance y significación de cada una de las figuras, manifestaron su voluntad de acogerse a la medida consistente en Suspensión Condicional del proceso a que se refiere el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido expuso la defensa, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines que manifestara su opinión en relación a la solicitud de los acusados y su defensa y al efecto manifestó que no estaba de acuerdo con la procedencia de tal medida. Seguidamente y oído el criterio fiscal, el tribunal consideró que si bien es cierto el delito de Actividades en áreas Especiales o Ecosistemas Naturales sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente es un delito que tiene una pena muy baja, por tal motivo no deja de ser grave, por los efectos perversos que ocasiona en el medio ambiente, se niega la suspensión condicional del proceso con las consecuencias establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación y considerando que la acusación se admitió parcialmente, SE ADMITEN los siguientes medios de prueba, para que sean incorporados en el debate público, pro considerar que los mismos son necesarios para demostrar la existencia del delito así como la culpabilidad de los acusados, pertinentes, pues con ellos se demostraran los hechos alegados pro la representación fiscal, TESTIMONIALES de los funcionarios de la Guardia Nacional GORRIN TOLEDO ALFREDO, MARTINEZ CUELLO HECTOR OSORIO, del funcionario HILDEBRANDO ARANGU SANTELIZ quien realizó informe N° 023 de fecha 18AGO06. DOCUMENTALES: Se admiten para que sean incorporadas por su lectura Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2006, N° 94 realizada por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional, Informe N° 023 de fecha 28 de agosto de 2006 realizado por el funcionario HILDEBRANDO ARANGU SANTELIZ. NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS: Declaración de los funcionarios Rufino Daniel Silva, Freddy Loyola y Graciela Rodríguez Longart, negativa que se fundamenta en el hecho de que tales pruebas fueron ofrecidas para demostrar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y 43 de la Ley Penal del Ambiente, siendo que no fue admitida tal acusación los mismas se hicieron innecesarios e impertinentes, por los mismos motivos no se admiten el Informe Técnico Ambiental realizado por Rufino Daniel Silva el 19-08-06, Experticia Físico Quimica N° 1272 de fecha 31 julio 2006, Experticia N° 239 realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. NO SE ADMITEN las actas de entrevista realizadas a los funcionarios GORRIN TOLEDO ALFREDO y MARTINEZ CUELLO HECTOR OSORIO por ante el despacho fiscal, la que cumplió su finalidad de servir de fundamento a la acusación fiscal y siendo que el juicio oral esta regido por los principios de inmediación y oralidad en la que el Juez debe formarse su criterio con las pruebas incorporadas durante el debate y en su presencia y siendo que su admisión seria como equipararla a una prueba anticipada que surte sus efectos en el debate sin dar la oportunidad a las partes de controlar la prueba en el momento de su formación y no se esta causando un gravamen al titular de la acción penal con tal negativa, toda vez que previamente fueron admitidas las testimoniales de los referidos GORRIN TOLEDO ALFREDO y MARTINEZ CUELLO HECTOR OSORIO, colocando así el equilibrio procesal que debe regir el proceso.
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS RIVEIRO DOS SANTOS, quien nació Maranhao, Brasil, en fecha 19 de abril de 1949, sus padres Francisco Rodríguez Dos santos y Maria de Nazareth Dos Santos, Profesión Agricultor, residenciado en San Gabriel de Cachoeira, Estado Amazonas, Brasil, en Venezuela no tiene una dirección por que estaba ingresando por primera vez al país, tenía tres días en Venezuela, soltero, quien manifestó ser titular de la cartera de identidad N° E- 199.016 y LUCI DORIAN SOARES ALBA, soltera, dueña de casa, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de ciudadanía N° 1511910-6, nacida el 07 de julio de 1972, en la ciudad de en la Comunidad Monte Alegre, Estado San Gabriel de Cachoeira, Republica Federativa de Brasil, residenciada en San Gabriel, de Cachoeira, Hijo de Auxiliadora Soares (V) y de Pedro Alba (V) por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente con el aumento de penalidad a que se contrae el artículo 10 ejusdem, por cuanto el día 10 de Julio de 2006, los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en el sitio denominado Mina Nueva, en Jurisdicción del Parque Aracamoni del Estado Amazonas, decretado como área bajo régimen especial y donde está prohibida toda actividad minera, toda vez que si bien los mismos manifestaron que no lograron realizar ningún tipo de actividades, el hecho de haber sido encontrados dentro de un campamento minero y que manifestaron que su intención era la de extraer oro de manera artesanal, configura el referido delito.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio donde se celebrará la audiencia oral. Se insta al secretario para que en a oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas para su distribución entre los tribunales de juicio.
SEXTO: Ahora bien en cuanto a la necesidad de mantener la medida de privación que pesa sobre los acusados de autos, considera el tribunal que la pena que tiene asignada el delito por el cual se admitió la acusación, hace desaparecer el peligro de fuga que en principio subsistió, sin embargo tratándose de personas extranjeras, que pudieran abandonar el país fácilmente, haciendo imposible la aplicación de justicia, debe sustituirse la medida pro una que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, pero dejando garantizada la asistencia de los acusados al juicio, debe imponerse una medida cautelar no privativa de libertad, consistente en CAUCIÓN PERSONAL establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condicionada la libertad de los imputados a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes se obligaran ante el tribunal a hacer comparecer a los acuitados las veces que así sea requerido y en caso de incumplimiento el pago de una determinada multa. Se mantiene la medida hasta tanto se de cumplimiento con los requerimientos del tribunal pro parte de los acusados y su defensor.En este Estado el Ministerio Público, solicito la palabra la cual le fue concedida y expuso: De conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me doy por notificado de la presente decisión la cual cabo de oír y ejerzo el recurso de apelación, previsto en el artículo 447 ordinal primero anunciando a la vez el efecto suspensivo, establecido en el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta representación fiscal de que el tribunal de control se extralimito en su función, motivo este que hace de que el Ministerio Público, recurra a tal recurso en tanto a la parte sobreseída del escrito de acusación, por cuanto no puede el tribunal de control, tomar la audiencia que es propia para la revisión de las pruebas presentadas, en cuanto a su pertinencia y nodo de ser llevada al proceso, realizar decisiones tomando en cuenta elementos de fondo propios de la decisión de un tribunal de juicio donde tiene lugar el debate oral y público, a menos que se trate del contenido indicado en los ordinales del 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales si pudiere hacer uso este tribunal, por consiguiente apelo de la presento decisión, anuncio el efecto suspensivo y me reservo el derecho de continuar dentro del lapso respectivo a partir de este momento de mi notificación, seguir fundamentando dicho recurso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: Visto el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, lo considero improcedente por que el mismo solo procede en la Audiencia de presentación. El artículo 9 establece la afirmación de Libertad, no se puede considerar que mis defendidos sean culpables, es todo. En relación al efecto suspensivo este Tribunal, considera que actualmente rige en nuestro proceso es el establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en casos de aprehensiones en Flagrancia, por lo que el tribunal desestima el Efecto suspensivo, por considerar que el mismo atenta contra las garantías del debido proceso y el principio de afirmación de libertad consagrados como garantías fundamentales en nuestra Constitución, La representación fiscal solicita el derecho de palabra, en cuanto a la decisión del efecto suspensivo, interpone Recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que considera, de que sean tocado en esta audiencia puntos, que no corresponden a lo que debió exponerse en el transcurso de esta Audiencia, por tal motivo solicito, en base a este Recurso de REVOCACIÓN, revise su decisión y pido especialmente que mi derecho de apelación interpuesto en donde se anuncia el efecto suspensivo, sea decido por la Alzada a este Tribunal que seria la Corte de Apelaciones. En este estado la Juez pasa a decidir el recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Público, en los siguientes términos: El recurso de Revocación procederá solo contra los autos de mera sustanciación, y es evidente que las decisiones emitidas por este Tribunal en esta audiencia están lejos de ser un auto de mera sustanciación, en consecuencia el tribunal ratifica y mantiene cada una de las decisiones emitidas en la culminación de esta Audiencia preliminar.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
Abog LISIS ABREU
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