REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000807
ASUNTO : XP01-P-2006-000807


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el abogado OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño JHOVANNI FUENTES SANCHEZ, en hecho ocurrido el día 25 de Octubre de 2006 en el sector denominado Guaicaipuro II, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, conducta realizada por la ciudadana FUENTES ORTIZ AURELIA progenitora de la víctima e igualmente solicitó se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, Abg. OBNIL HERNANDEZ, fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensa Pública Tercera representada por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, la imputada de autos y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal.

Acto seguido se otorgó la palabra a la representación fiscal, quien manifestó que presenta a la ciudadana FUENTES ORTIZ AURELIA, pues el día 25 de octubre de 2006, siendo las 8PM, el funcionario Alexander Guerrero, quien se encontraba en labores propias de su profesión (policía), por el sector denominado Barrio Guaicaipuro II, cuando recibió una denuncia verbal de unos ciudadanos, quienes manifestaron que en una residencia de ese mismo sector, se encontraba una señora maltratando a un niño y al proceder a verificar la veracidad de la denuncia, por lo que se traslado hasta la señalada residencia y al tocar la puerta principal, salio un niño corriendo, procediendo a agarrarlo y señalar el motivo de la presencia del funcionario policial y la ciudadana FUENTES ORTIZ AURELIA,, manifestó que ella era la progenitora del niño y que le estaba pegando por que el le había agarrado Bs 6000 y que lo había dejando jugando a sus niñas de e y 5 años, y el niño se había ido a jugar gastando el dinero y dejando solas a las niñas. Durante la audiencia la víctima manifestó que su mamá le había pegado una sola vez por que le había “robado” Bs 6000 y que dejo solas a las niñas,. Lo que es corroborado por las entrevistas que rindieran por ante los funcionarios policiales las ciudadanas ANA ROSALIA CHIRINOS GARCÍA.

La declaración del imputado: se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser AURELIA FUENTES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12173.920, residenciada en Guaicaipuro II, Sector Las Palmeras, casa s/n, de esta ciudad, de 30 años, nacida el 29-12-75, soltera, venezolana, profesión comerciante informal, hija de Nicanor Fuente (V) y Mercedes Ortiz (V), y manifestó su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Dr, Jesús V. Quilelli, para que exponga los alegatos en los que basará la defensa del imputado y expuso: Solicita al tribunal la imposición de una medida cautelar a favor de su patrocinada, toda vez que la privación de la libertad resulta desproporcionada teniendo en consideración la gravedad del delito así como la pena que tiene asignada.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia del delito de TRATO CRUEL sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y al efecto observa quien decide, que de las actas que produjo el Ministerio Público, se evidencia que la ciudadana AURELIA FUENTES ORTIZ, es progenitora de la víctima JHOVANNY SANCHEZ niño de nueve (09) años de edad, que ella ejerce la Patria Potestad del Menor y que dentro de los atributos de tal institución, está el poder de dirección de los hijos sometidos a ella, que implica la corrección de aquellas conductas moral y socialmente reprochables, teniendo en consideración la edad y condición física del niño o adolescente sobre el cual se pretendan ejercer tales facultades, que si la fuerza empleada para imponer la corrección es desmedida o desproporcionada, es evidente que el guardador (en este caso la madre) incurre en el tipo penal señalado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues los padres o guardadores no están autorizado para ejercer tales tipos de castigos, también debe considerarse la zona anatómica afectada, pues no pueden inflingirse tales castigos en cualquier parte del cuerpo, sino en lugares donde no sea posible ocasionar lesiones que vayan más allá del poder de corrección, igual relevancia debe asignarse al hecho de que la ciudadana AURELIA FUENTES ORTIZ, sin considerar las consecuencias de su conducta al dejar bajo la vigilancia de un niño de 09 años de edad, sin ninguna capacidad de discernimiento a dos niñas (de 3 y 5 años) lo que evidencia que efectivamente al imponérsele obligaciones que superan a las que puede soportar su corta edad, por lo que considera quien decide que existen suficientes elementos para presumir la existencia del delito de TRATO CRUEL que establece “Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno a tres años”. De lo antes dicho, se concluye que la aprehensión de dicha ciudadana, se produjo, bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la conducta descrita como punible, se estaba realizando al momento de la intervención del funcionario policial que practico la aprehensión .Así se establece.

De la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en él señalados, como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 2654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JHOVANNY SANCHEZ, encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; 2.-Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión, así como los instrumentos u objetos hallados en su poder, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito; 3.- No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, pues los hechos que se imputan ocurrieron durante el mes de enero del presente años, y si el imputado no quisiera asumir su responsabilidad en los hechos o por lo menos enfrentar el proceso, tuvo el tiempo suficiente para abandonar la jurisdicción del Estado Amazonas y sin embargo no lo hizo, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia debe imponerse una medida que resulte menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y en consecuencia se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AURELIA FUENTES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12173.920, residenciada en Guaicaipuro II, Sector Las Palmeras, casa s/n, de esta ciudad, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 30 años, nacida el 29-12-75, soltera, venezolana, profesión comerciante informal, hija de Nicanor Fuente (V) y Mercedes Ortiz (V), y en consecuencia se le imponen las medidas cautelar sustitutiva de la libertad consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, el cual consiste en la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en horario comprendido entre las 8:30AM y 3:330PM , todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público así como de la Declaración de la víctima surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de TRATO CRUEL, previsto sancionado en el Artículo 254 de la Ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEI NINO y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de JHONNY SANCHEZ, de 09 años de edad, en hecho ocurrido el día 25-10-06 en el sector denominado Trinagulo de Guaicaipuro II de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadana AURELIA FUENTES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12173.920, residenciada en Guaicaipuro II, Sector Las Palmeras, casa s/n, de esta ciudad, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 30 años, nacida el 29-12-75, soltera, venezolana, profesión comerciante informal, hija de Nicanor Fuente (V) y Mercedes Ortiz (V), por considerar que su aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la imputada AURELIA FUENTES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12173.920, residenciada en Guaicaipuro II, Sector Las Palmeras, casa s/n, de esta ciudad, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 30 años, nacida el 29-12-75, soltera, venezolana, profesión comerciante informal, hija de Nicanor Fuente (V) y Mercedes Ortiz (V), consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, de conformidad el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: : Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se exhorta al Ministerio Público para que dentro del lapso establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, de término a la fase preparatoria de este asunto, a cuyos efectos se le remitirá la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena la realización de una evaluación psicosocial al grupo familiar así como un informe social en la vivienda de las partes. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintisiete días del mes Octubre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA



LMP/lmp