REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000816
ASUNTO : XP01-P-2006-000816


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado FRONTADO WARREN ANTHONI, titular de la cédula de identidad N° 14.486.130, natural de de New York Estados Unidos, donde nació en fecha 29/05/72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y domiciliado en la Avenida Orinoco, casa N° 31 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público representada por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, le imputa la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la representación de la fiscalia expuso verbalmente los motivos de su solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado, así como la calificación jurídica que atribuye a los mismos, ratificando así su solicitud.

Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de los hechos por lo que fue presentado ante el tribunal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron los hechos y su aprehensión, el tipo penal que le imputa la representación fiscal como titular de la acción penal, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 40, 42 consistentes en Acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, con una explicación detallada de cada una, oportunidad procesal para hacerlas valer, alcance, significación y consecuencias jurídicas de ellas. El imputado FRONTADO WARREN ANTHONI, antes identificado, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión, manifestó, manifestó al tribunal su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. JESUS QUILELLI, quien manifestó: Oída la exposición del ministerio público, solicito medida cautelar sustitutiva, y consigna las constancias de trabajo, residencia, referencias personales y comerciales del imputado a los fines de acreditar el arraigo del imputado en el estado de mi defendido.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

Del acta policial realizada en fecha 28 de Octubbre de 2006 por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras, N° 91, Comando Regional 9, en la que se deja constancia que: Siendo las 6PM se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la Avenida El Muelle de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo las 7PM se percatan que en el embarcadero del muelle, bajo la casilla de control de extranjeros de la Guardia Nacional, se encontraba una camioneta con un remolque y una voladora, por lo que se apersonaron al sitio con la finalidad de verificar el motivo por el cual el mencionado vehículo se encontraba en el sitio, teniendo en cuenta que los puertos están habilitados hasta las 6PM y que la mencionada zona esta considerada zona de seguridad del Estado, por encontrarse en las adyacencias de una unidad militar, logrando observar que se trataba de una camioneta Chevrolet, trail blazer, azul, a la cual se encontraba unido en remolque y sobre este una voladora color gris con una franja verde y en el sitio se encontraba el imputado, quien manifestó que se encontraba pescando con la familia, informándosele que se procedería a realizar una inspección al vehículo…localizándose en el interior del referido vehículo dos granadas lacrimógena N° 515CS, 10n cartuchos de escopeta 12mm, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano y a los efectos de ley, los referidos funcionarios durante el procedimiento, se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes presenciaron todo el procedimiento y así consta de las actas que se realizaron con motivo de la entrevista rendida por ANZOATEGUI BLANCO REINY JOSÉ, ANZOATEGUI JOEL ANTONIO, ANZOATEGUI BLANCO KEILI JOSE.

Con fundamento a los hechos previamente explanados, la representación fiscal los precalifico como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA sancionado en el artículo 274 del Código Penal, toda vez que en criterio de la representación fiscal, las mismas son utilizadas por los cuerpos de seguridad para preservar el orden público en caso de alteraciones del mismo, son embargo, toda vez que no consta en la causa la experticia que acredite tal circunstancia, debe en consecuencia y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 09 de la Ley Sobre armas y explosivos, se reputaran armas las municiones ……., lo que lleva a quien juzga a disentir de la precalificación fiscal y en su lugar recalifican los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos. Por cuanto la aprehensión del imputado fue practicada por los funcionarios policiales con motivo de la incautación de las referidas municiones en el interior del vehículo propiedad del imputado, lo que hace presumir que este puede ser la persona que realizó la conducta consistente en ocultar los referidos bienes, debe en consecuencia calificarse como flagrante dicha aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., toda vez que la referida norma dispone, que se tendrán como delitos flagrantes “ el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..”


DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD:

La representación fiscal, esta imputando un hecho punible, cuya pena no excede de diez años, lo que en principio hace desaparecer la presunción del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe además atenerse el juzgador a los demás elementos de convicción que obran en la causa, tal es la circunstancia de el daño causado y la conducta del imputado durante la audiencia, atendiendo al daño causado, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no podrá decretarse la privación de la libertad cuando esta parezca desproporcionada ante la gravedad del delito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en criterio de quien decide, está garantizada la comperescencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso consistente en PRESETACIÓN LOS DIAS VIERNES DE CADA SEMANA, PARA LO CUAL SE LIBRARÁ OFICIO A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, serán en horario comprendido de 8:30 AM a 3:3PM, con la advertencia al imputado de que si una presentación coincide con un día no laborable debe cumplir con su presentación el día anterior a su vencimiento o el día hábil inmediatamente siguiente al que ocurra el vencimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 , del Código Orgánico Procesal Penal y ello en atención a las condiciones infra humanas en que se encuentra el reten de la comandancia de la policía del estado amazonas y toda vez que el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentren privadas de libertad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por cuanto de las actuaciones se evidencia la necesidad de practicar diligencias necesarias para la investigación en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, siendo que existen múltiples diligencias que practicar en la fase preparatoria a los fines de establecer la verdad para la aplicación de la justicia como fin último del derecho, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: De la revisión efectuada en las presentes actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos ante la existencia del delito de Ocultamiento de Arma de sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y que el ciudadano al momento de su aprehensión la portaba oculta en el vehículo que conducía, por lo que debe decretarse como flagrante dicha aprehensión, y por considerar que no están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues de las actas se evidencia que la pena que La representación fiscal, esta imputando un hecho punible, cuya no pena excede de diez años, lo que en principio hace desaparecer la presunción del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe además atenerse el juzgador a los demás elementos de convicción que obran en la causa, tal es la circunstancia de el daño causado y la conducta del imputado durante la audiencia, atendiendo al daño causado, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no podrá decretarse la privación de la libertad cuando esta parezca desproporcionada ante la gravedad del delito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en criterio de quien decide, está garantizada la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso consistente en PRESNETACIÓN LOS DIAS VIERNES DE CADA SEMANA por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en horario comprendido de 8:30 AM a 3:3PM, con la advertencia al imputado de que si una presentación coincide con un día no laborable debe cumplir con su presentación el día anterior a su vencimiento o el día hábil inmediatamente siguiente al que ocurra el vencimiento y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y ello en atención a las condiciones infra humanas en que se encuentra el reten de la comandancia de la policía del estado amazonas y toda vez que el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentren privadas de libertad, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia los presentes quedan notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los treinta y un días del mes de Octubre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000816
ASUNTO : XP01-P-2006-000816


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado FRONTADO WARREN ANTHONI, titular de la cédula de identidad N° 14.486.130, natural de de New York Estados Unidos, donde nació en fecha 29/05/72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y domiciliado en la Avenida Orinoco, casa N° 31 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público representada por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, le imputa la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la representación de la fiscalia expuso verbalmente los motivos de su solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado, así como la calificación jurídica que atribuye a los mismos, ratificando así su solicitud.

Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de los hechos por lo que fue presentado ante el tribunal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron los hechos y su aprehensión, el tipo penal que le imputa la representación fiscal como titular de la acción penal, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 40, 42 consistentes en Acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, con una explicación detallada de cada una, oportunidad procesal para hacerlas valer, alcance, significación y consecuencias jurídicas de ellas. El imputado FRONTADO WARREN ANTHONI, antes identificado, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión, manifestó, manifestó al tribunal su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. JESUS QUILELLI, quien manifestó: Oída la exposición del ministerio público, solicito medida cautelar sustitutiva, y consigna las constancias de trabajo, residencia, referencias personales y comerciales del imputado a los fines de acreditar el arraigo del imputado en el estado de mi defendido.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

Del acta policial realizada en fecha 28 de Octubbre de 2006 por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras, N° 91, Comando Regional 9, en la que se deja constancia que: Siendo las 6PM se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la Avenida El Muelle de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo las 7PM se percatan que en el embarcadero del muelle, bajo la casilla de control de extranjeros de la Guardia Nacional, se encontraba una camioneta con un remolque y una voladora, por lo que se apersonaron al sitio con la finalidad de verificar el motivo por el cual el mencionado vehículo se encontraba en el sitio, teniendo en cuenta que los puertos están habilitados hasta las 6PM y que la mencionada zona esta considerada zona de seguridad del Estado, por encontrarse en las adyacencias de una unidad militar, logrando observar que se trataba de una camioneta Chevrolet, trail blazer, azul, a la cual se encontraba unido en remolque y sobre este una voladora color gris con una franja verde y en el sitio se encontraba el imputado, quien manifestó que se encontraba pescando con la familia, informándosele que se procedería a realizar una inspección al vehículo…localizándose en el interior del referido vehículo dos granadas lacrimógena N° 515CS, 10n cartuchos de escopeta 12mm, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano y a los efectos de ley, los referidos funcionarios durante el procedimiento, se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes presenciaron todo el procedimiento y así consta de las actas que se realizaron con motivo de la entrevista rendida por ANZOATEGUI BLANCO REINY JOSÉ, ANZOATEGUI JOEL ANTONIO, ANZOATEGUI BLANCO KEILI JOSE.

Con fundamento a los hechos previamente explanados, la representación fiscal los precalifico como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA sancionado en el artículo 274 del Código Penal, toda vez que en criterio de la representación fiscal, las mismas son utilizadas por los cuerpos de seguridad para preservar el orden público en caso de alteraciones del mismo, son embargo, toda vez que no consta en la causa la experticia que acredite tal circunstancia, debe en consecuencia y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 09 de la Ley Sobre armas y explosivos, se reputaran armas las municiones ……., lo que lleva a quien juzga a disentir de la precalificación fiscal y en su lugar recalifican los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos. Por cuanto la aprehensión del imputado fue practicada por los funcionarios policiales con motivo de la incautación de las referidas municiones en el interior del vehículo propiedad del imputado, lo que hace presumir que este puede ser la persona que realizó la conducta consistente en ocultar los referidos bienes, debe en consecuencia calificarse como flagrante dicha aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., toda vez que la referida norma dispone, que se tendrán como delitos flagrantes “ el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..”


DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD:

La representación fiscal, esta imputando un hecho punible, cuya pena no excede de diez años, lo que en principio hace desaparecer la presunción del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe además atenerse el juzgador a los demás elementos de convicción que obran en la causa, tal es la circunstancia de el daño causado y la conducta del imputado durante la audiencia, atendiendo al daño causado, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no podrá decretarse la privación de la libertad cuando esta parezca desproporcionada ante la gravedad del delito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en criterio de quien decide, está garantizada la comperescencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso consistente en PRESETACIÓN LOS DIAS VIERNES DE CADA SEMANA, PARA LO CUAL SE LIBRARÁ OFICIO A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, serán en horario comprendido de 8:30 AM a 3:3PM, con la advertencia al imputado de que si una presentación coincide con un día no laborable debe cumplir con su presentación el día anterior a su vencimiento o el día hábil inmediatamente siguiente al que ocurra el vencimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 , del Código Orgánico Procesal Penal y ello en atención a las condiciones infra humanas en que se encuentra el reten de la comandancia de la policía del estado amazonas y toda vez que el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentren privadas de libertad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por cuanto de las actuaciones se evidencia la necesidad de practicar diligencias necesarias para la investigación en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, siendo que existen múltiples diligencias que practicar en la fase preparatoria a los fines de establecer la verdad para la aplicación de la justicia como fin último del derecho, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: De la revisión efectuada en las presentes actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos ante la existencia del delito de Ocultamiento de Arma de sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y que el ciudadano al momento de su aprehensión la portaba oculta en el vehículo que conducía, por lo que debe decretarse como flagrante dicha aprehensión, y por considerar que no están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues de las actas se evidencia que la pena que La representación fiscal, esta imputando un hecho punible, cuya no pena excede de diez años, lo que en principio hace desaparecer la presunción del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe además atenerse el juzgador a los demás elementos de convicción que obran en la causa, tal es la circunstancia de el daño causado y la conducta del imputado durante la audiencia, atendiendo al daño causado, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no podrá decretarse la privación de la libertad cuando esta parezca desproporcionada ante la gravedad del delito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en criterio de quien decide, está garantizada la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso consistente en PRESNETACIÓN LOS DIAS VIERNES DE CADA SEMANA por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en horario comprendido de 8:30 AM a 3:3PM, con la advertencia al imputado de que si una presentación coincide con un día no laborable debe cumplir con su presentación el día anterior a su vencimiento o el día hábil inmediatamente siguiente al que ocurra el vencimiento y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y ello en atención a las condiciones infra humanas en que se encuentra el reten de la comandancia de la policía del estado amazonas y toda vez que el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentren privadas de libertad, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia los presentes quedan notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los treinta y un días del mes de Octubre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA