TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000724
ASUNTO : XP01-P-2006-000724


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA


Vista la solicitud presentada por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de Octubre de 2006, mediante el cual solicita al tribunal se sirva convocar audiencia oral a los fines de imputar al ciudadano JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, la presunta comisión de un delito contra la propiedad, solicita se convoque audiencia oral a los fines de presentar al imputado, se reservó el derecho de solicitar una medida de coerción personal a que hubiere lugar.

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO, la Defensa Publica Tercera representada en la audiencia por el profesional del derecho ANDRY BROCHERO, el imputado de autos y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

De las actuaciones realizadas en fecha 30-09-06 por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, consta que siendo las 3:30AM de esa fecha, cuando se desplazaban por el Barrio Cagigal a la altura del Hotel Orinoco, divisaron a un sujeto quien al ver la comisión policial trato de ocultarse, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, realizando una inspección de persona y por cuanto lo noto sospechoso le indico al conductor de la patrulla que siguiera, procediendo el funcionario a quedarse escondido detrás de la casa donde alquilan habitaciones, y a los 10 minutos salio un ciudadano con una funda se una sabana, llena de varias cajas de zapatos quien se dirigió hacia el lugar donde se encontraba a quien se le dio la voz de alto a quien se le preguntó sobre la procedencia de lo que cargaba, a lo que respondió que cuadraran, por lo que procedió a detenerlo y se le incauto: ocho sabanas de varios colores…, 10 fundas de sabanas….., un Jean….., una licra ……, una blusa……un conjunto de ropa intima …una cámara fotográfica…..dos pares de botas…un zapato deportivo…dos pares de sandalias…una zapatilla, según se dejo constancia en acta de Cadena de Custodia que realizaron los funcionarios policiales, la persona aprehendida fue identificada como JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad 15.645.298, procediendo a la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de acta realizada en fecha 30-09-06 debidamente suscrita por el imputado de autos, procediendo a librar la correspondiente orden de aprehensión a los fines de ser trasladado y recluido en el reten de la comandancia de policía del Estado Amazonas, siendo remitidas las actuaciones y el imputado puesto a la orden de la representación fiscal quien al tener conocimiento ordeno la apertura de la investigación a los fines de dejar constancia de las circunstancias de hecho y derecho que puedan influir en la calificación jurídica así como a la individualización de los autores participes.

Las referidas actuaciones y el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentadas por el titular de la acción penal a los fines de que convocara audiencia a los fines de imponer de los hechos al imputado y para que se le oyera. El tribunal procedió a fijar audiencia y convocó a las partes necesarias para la celebración de la misma el día DOMINGO PRIMERO DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 10:AM, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia no compareció el Ministerio Público por lo que se difirió la celebración de la misma para el día 02-10-06, oportunidad en la que se celebró la misma con la presencia de los abogados JOSE GREGORIO PETRILLO, ANDRY BROCHERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público y Defensa Pública Tercera respectivamente, el imputado JOSE ROSARIO HERNÁNDEZ GARCIA.

Verificada la presencia de las partes por la ciudadana secretaria, la ciudadana Juez procedió a narrar los hechos que se deriva de la lectura de las actas y por los que resulto aprehendido el ciudadano José Hernández, se le advirtió de la existencia de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistentes en el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, los ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contenida en los artículos 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal así como de el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, dando una explicación, alcance y consecuencia jurídicas de cada uno así como la oportunidad procesal en la que pueden aplicarse. Se le informo que no esta obligado a declarar por cuanto lo ampara el precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 ejusdem, que puede solicitar la realización de diligencias a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal.

Realizadas las anteriores advertencias, se le otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal a los fines de que expusiera las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la aprehensión del imputado, quien a los efectos antes señalado dijo: Por las atribuciones que me confiere la ley, sobre la detención del imputado JOSE ROSARIO HERNANDEZ, en el Barrio cajigal, en fecha 30 de Septiembre, se le efectuó una requisa y no se le encontró nada, la patrulla se fue pero un funcionario aguardo y sorprendió al ciudadano antes mencionado con una bolsa llena de cosas; ahora bien ciudadano juez por la acción del imputado JOSE ROSARIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.645.298, de nacionalidad Venezolana, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de Personas por Identificar, es por lo que presento ante usted al imputado antes identificado atendiendo al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción dado que nadie ha reclamado las cosas. Por lo antes expuesto solicito la Libertad Plena del ciudadano antes mencionado, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se logro incautar en el sitio (8) sabanas de varios colores; diez (10) fundas de sabanas de varios colores; un (1) jean color guayaba, una (1) licra color azul, una (1)blusa de color rosado con rayas blancas, un (1) conjunto de ropa intima de color rosado; una (1) cámara fotográfica marca vivitar con varias figuras; dos (2)pares de botas color crema y negro; un (1)zapato deportivo de color blanco; dos (2)pares de sandalias color marrón y naranja y una (1)zapatilla de color negro. es todo”.

Acto seguido al ciudadano JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA y debidamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 constitucional que lo exime de declarar en causa propia sin que su negativa a declarar lo perjudique s ele otorgo el derecho de palabra quien libre de apremio y prisión dijo ser: JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.645.298, nacido en fecha 7-05-1973, de 33 años de edad, lugar de nacimiento El Tigre Estado Anzoátegui, de profesión u oficio obrero, sus padres Maria García y Ramón Hernández, residenciado en la Urbanización Alto Parima, barrio El Jaguei, casa N° 32, soltero, sus padres Maria García y Ramón Hernández, quien manifestó su voluntad de no declarar.

A los fines de que ejerza la defensa del imputado de autos y exponga los alegatos en los que la fundamentara seguidamente se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ANDRY BROCHERO, quien manifestó: Actuando en este acto como Defensa Publica Primera representado a la defensa publica tercera, una vez oída la exposición del ministerio publico, se opone al Procedimiento Ordinario ya que el procedimiento es nulo, y me adhiero en cuanto a la libertad plena del ciudadano.




DE LAS CIRCUNSTANCIOAS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, celebrada la audiencia y oída como han sido las partes y analizadas como han sido las actas que produjo el Ministerio Público en el presente asunto, consta que el imputado JOSE HERNÁNDEZ al momento de ser aprehendido el 30-09-06 a las 3:30AM, circulaba por plena vía pública y tenía en su poder una serie de objetos muebles, que el funcionario actuante procedió a realizar una inspección corporal al mismo sin hacerle la advertencia a que se refiere el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo actuó en contravención flagrante a las normas de actuación policial, aunado al hecho de que si bien es cierto, el referido ciudadano no acredito la propiedad de dichos bienes, debe presumirse en su favor que la posesión que tenía era legítima, pues no se ha presentado persona alguna que manifestara que había sido despojado de los mismos o que le fueron sustraídos de algún sitio donde las había dejado, ni persona alguna señala al ciudadano JOSE HERNANDEZ como autor, participe o cómplice de algún delito contra la propiedad. De las referidas actuaciones, tal como lo ha manifestado el Ministerio Público no existen elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante la existencia del delito de HURTO sancionado en el artículo 451 del Código Penal y no existiendo tal requisito no puede en consecuencia el ministerio público ejercer la acción penal, tampoco surgen hasta la fecha los elementos capaces de llevar a la convicción del juez (desvirtuable en la presente etapa) que el ciudadano JOSE HERNANDEZ realizó alguna conducta típica, antijuridica, culpable, es decir, que este prevista como delito en el ordenamiento juridico penal, motivos estos que llevan a quien decide a declarar con lugar la solicitud fiscal, por cuanto no hay ningún elemento que le atribuya a la conducta desplegada por José Hernández, pues no es delito poseer bienes sin portar las facturas, debe decretarse la LIBERTAD PLENA del JOSE ROSARIO HERNANDEZ pues de las actas no existen ni surgen elementos de convicción para presumir que es el autor de un delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, por cuanto no surge ningún elemento que lo individualice como autor o participe de un delito.

Para el ejercicio de la acción penal se requiere un primer elemento: LA COMISIÓN DE UN DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que exista una persona a quien se haya individualizado como su autor o participe por existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de esa persona. Si no se configuran los antes dichos elementos, existe la imposibilidad legal de ejercerla, pues al no ponerse en peligro el orden jurídico ni afectarse bien jurídico alguno, el estado no puede intervenir, pues su intervención solo se autoriza cuando se ha infringido tal orden, configurándose un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que impide la persecución penal en el caso de autos, de conformidad con lo establecido el artículo 28 numeral 4 que regula las excepciones relativas a la acción promovida ilegalmente, por existir la prohibición legal de intentar la acción penal, pues el artículo 1 del Código Penal establece que “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” y siendo que la conducta realizada por el ciudadano JOSE ROSARIO HERNANDEZ no está tipificada como delito, existe la imposibilidad de perseguirlo penalmente, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa la que en su oportunidad legal se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución. Observa quien decide que los funcionarios actuaron en flagrante violación de los derechos del referidos ciudadano, pues ellos en principio, sólo pueden detener a quien este cometiendo delito en el momento de ser aprehendido, lo contrario pudiera constituir hechos punibles, por lo que se deberá remitir copia de las actas a la Fiscal Superior a los fines de que se inicie la investigación correspondiente.


DISOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen elementos para presumir que el ciudadano José Hernández García, haya realizado alguna conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, no consta que los objetos que tenia en su poder dicho ciudadano fueran hurtados o robados a apersona alguna, por lo que se desestima la solicitud de Aprehensión en Flagrancia, por no estar llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias y por existir la imposibilidad para que el Ministerio Público, ejerza la acción penal para lo cual requiere la existencia de un delito cuya acción penal no este prescrita y fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de una persona en dichos hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal D, en concordancia con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la presente causa. Por cuanto se evidencia que los funcionarios policiales actuaron alejados del deber que le impone el ordenamiento jurídico, por lo que existe la presunción de que tal conducta pueda constituir un hecho punible al privar de manera ilegitima al ciudadano José Hernández García de su libertad, sin que este hubiese cometido delito o falta alguna, es por lo que se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalia superior, a los fines de que de inicio a la investigación de los funcionarios público que intervinieron en el procedimiento. En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, a los fines de ley. SEGUNDO: Librese Boleta de Libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas y Ofíciese a la Fiscalia Superior.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cinco días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA