TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Puerto Ayacucho, 06 de Octubre de 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000453
ASUNTO : XP01-P-2006-000453


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en acatamiento de lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado OBNIL HERNANDEZ ROJAS en contra del ciudadano JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.037, (no lo porta) de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Nueva Cúa del Estado Miranda, nació el día 07-04-81, profesión u oficio TAXISTA, residenciado en el Barrio Caciqueare residencia Nelly, (no tiene dirección exacta) de esta ciudad, hijo del ciudadano Kettis María Aguilar (v) y el ciudadano (f), por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá privado de su libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, debidamente asistido por su defensor público, la profesional del derecho ANDRY BROCHERO, en perjuicio de la adolescente JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, mediante la cual solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A la audiencia compareció el profesional del derecho CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de VIOLACIÓN sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal con las agravantes contenidas en el artículo 8, 11, 14 ejusdem y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por su defensor público, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitó se mantenga medida de privación de la libertad toda vez que el delito por el que se acuso no es susceptible de beneficios procesales, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.

Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado a quien antes de conceder la palabra se le informó por parte de la Juez acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Preparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien se identifico de la siguiente manera JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.037, (no lo porta) de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Nueva Cúa del Estado Miranda, nació el día 07-04-81, profesión u oficio TAXISTA, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, en la entrada del balneario Tobogancito, (no tiene dirección exacta) de esta ciudad, hijo del ciudadano Kettis María Aguilar (v) y el ciudadano Aníbal José Urdaneta (f); a preguntas del juez ¿Qué tiempo tiene en esta Ciudad? Cuatro años, quien manifestó que deseaba declarar y lo hizo en los siguientes términos: “ Quien expuso: y quería decir como ella dice que yo le di la cola de alto parima hasta Santiago Aguerrevere, eso es mentira, yo le hacia la carrera, tengo testigo se llama Richard Guerra, el me llamo y me pregunto que donde estaba yo le dije que estaba en el liceo Santiago Aguerrevere, y allí hablamos y yo entregue el carro hasta las 5 de la mañana, me vio mi esposa y su hermana mas yo tengo testigo a un muchacho que llaman José miguel que fui a comprar una medicina, y luego volví y andaba con julio cesar, yo buscaba a mi esposa para almorzar a las tres de la tarde, yo nunca cargue cuchillo en el taxi que yo cargaba. Es Todo.


A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado ANDRY BROCHERO de conformidad con lo establecido en el artículo 239, quien expuso lo siguiente: Quien solicito que no se admitiera la acusación, que se admitan las testimoniales de los ciudadanos Richard Guerra, Julio Cesar Sánchez y Jose Miguel Caldera Ofrecidos en su oportunidad por ser necesarios lícitos y pertinentes ofrecidas en su debida oportunidad, invoca a favor de su patrocinado la comunidad de la prueba y hace suyas las ofrecidas por la representación Fiscal e igualmente solicito se sustituya la Medida de Privación de Libertad por una que resulte menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento de su defendido sin que este aceptando la culpabilidad de este en los hechos.

A los fines señalados en el artículo 120 numeral 7 se le otorgó el derecho de palabra a la víctima YENELLI CAROLINA PRIETO SEVILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.932.734, de 13 años de edad, estado civil soltera, nacionalidad venezolana, hija de YANNELY JOSEFINA DE BORGES y de ARDINSO BORGE, residenciada en el barrio caciqueare por la calle nueva, cerca de la residencia Nelly. Quien manifestó no declarar. Es todo.


ANTECEDENTES DEL CASO

Quedando acreditados los hechos objeto del juicio de la manera siguiente según la exposición fiscal: que el imputado JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, de autos en fecha 14 de junio de 2006, le ofrece la cola a la víctima YENNELYIS CAROLINA PRIETO SEVILLA, en un vehículo Aveo de color azul, que utiliza el primero como su fuente de trabajo (taxi), quien se dirigía hasta su casa o residencia, ubicada en el Barrio Casiquiare de esta ciudad, después de salir se sus labores escolares en la escuela Menca de Leoni de esta ciudad, y una vez que la víctima ingresa al vehículo, este procede a bajar los seguros del vehículos, y se toma una ruta distinta a la que llevaba la adolescente y se dirige a las afueras de la ciudad tomando la vía que conduce al puente Cataniapo, pasando el club Don Pedro, doblo a la izquierda por un camino de tierra rodeado de monte, paro el carro, me dijo que no dijera nada, saco un chuchillo se lo puso a la víctima en el cuello, procedió a bajarle el pantalón y la violo (según manifestó la víctima en audiencia: le introdujo su pene en la vagina) todo ello sucedió en interior del vehículo, posteriormente regreso a la ciudad y dejo a la adolescente en el mismo sitio donde la embarco, esto es, en la avenida principal de la Urb Monseñor Segundo García…amenazándola con matarla si decía algo de lo ocurrido. En fecha 14 de junio DE 2006, el Dr Carlos Suárez, en su condición de experto profesional I, Adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, le practico reconocimiento medica legal a la adolescente PRIETO SEVILLA YONNELLIS CAROLINA, de 13 años de edad, de raza blanca, titular de la cédula de identidad N° 22.932.734, quien al momento del examen presento: “ EXAMEN FISICO: Contusión edematosa en labio superior de la boca. EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL: desfloración reciente, Ruptura del himen según las esferas del reloj a las 5 y 7, Resto de genitales externos de aspecto y configuración normal, ano rectal de aspecto y configuración normal. Conclusión: DESFLORACIÓN RECIENTE”

Las actuaciones que se realizaron durante la fase de investigación en el presente proceso, han sido redactadas por funcionarios públicos, que actuaron como órganos de investigación de policía y en consecuencia como auxiliares de la justicia, deben merecerle credibilidad a quien decide hasta tanto no sean desvirtuadas y de ellas se evidencia que el imputado de autos en fecha 14 de junio de 2006, le ofrece la cola a la víctima YENNELYIS CAROLINA PRIETO SEVILLA, en un vehículo Aveo de color azul, que utiliza el primero como su fuente de trabajo (taxi), quien se dirigía hasta su casa o residencia, ubicada en el Barrio Casiquiare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municpio Atures del Estado Amazonas, después de salir se sus labores escolares en la escuela Menca de Leoni de esta ciudad, y una vez que la víctima ingresa al vehículo, este procede a bajar los seguros del vehículos, y se toma una ruta distinta a la que llevaba la adolescente y se dirige a las afueras de la ciudad tomando la vía que conduce al puente Cataniapo, pasando el club Don Pedro, doblo a la izquierda por un camino de tierra rodeado de monte, paro el carro, me dijo que no dijera nada, saco un chuchillo se lo puso a la víctima en el cuello, procedió a bajarle el pantalón y la violo (según manifestó la víctima en audiencia: le introdujo su pene en la vagina) todo ello sucedió en interior del vehículo, posteriormente regreso a la ciudad y dejo a la adolescente en el mismo sitio donde la embarco, esto es, en la avenida principal de la Urb Monseñor Segundo García…amenazándola con matarla si decía algo de lo ocurrido


EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS HECHOS


Considera quien decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de VIOLACIÓN sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente YENNELYIS CAROLINA PRIETO SEVILLA, pues el ciudadano JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, fue la persona que aprovechándose de la superioridad de de sexo y empleando violencia física por medio del empleo de un arma blanca logro someter a la adolescente Yennelis Prieto hasta penetrarla sexualmente por la vagina con su miembro según manifestó la víctima durante la audiencia de presentación en presencia de esta juzgadora, por lo que al estar acreditada la existencia del hecho punible consistente en el empleo de amenazas y violencia, logró constreñir y doblegar la voluntad de la víctima por medio del empleo de la superioridad en la fuerza y a través de la utilización de un arma blanca que la hizo temer fundadamente por su integridad, logrando así someterse a las bajas pasiones del acusado y toda vez que la víctima para el momento en que se verifican los hechos era ( y es) adolescente, tal circunstancia acarrea un aumento de penalidad por la sola condición de adolescente de la víctima. No resultaron acreditadas, queriendo con ello decir que durante la investigación surgieron elementos para hacer presumir la existencia de las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 numerales 8, 11 y 14 del Código Penal, sin embargo el delito de violación para que se verifique debe estar rodeadas de tales circunstancias que son elementos objetivos del delito sin los cuales no puede darse, por lo que no procede la aplicación de las agravantes genéricas alegadas por la representación fiscal.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, decidió en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Por considerar que el escrito de acusación fue redactado conforme a los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Quinta Ministerio Público contra el ciudadano JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.037, (no lo porta) de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Nueva Cúa del Estado Miranda, nació el día 07-04-81, profesión u oficio TAXISTA, residenciado en el Barrio Caciqueare residencia Nelly, (no tiene dirección exacta) de esta ciudad, hijo del ciudadano Kettis María Aguilar (v) y el ciudadano (f), por el delito de VIOLACIÓN sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente YENNELYIS CAROLINA PRIETO SEVILLA , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 374 del Código Penal. Por las antes señaladas consideraciones considera quien decide que no son aplicables las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 del Código Penal ni la establecida en el artículo …………… de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación por este tribunal en contra del ciudadano JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.037, (no lo porta) de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Nueva Cúa del Estado Miranda, nació el día 07-04-81, profesión u oficio TAXISTA, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, en la entrada del balneario Tobogancito, (no tiene dirección exacta) de esta ciudad, hijo del ciudadano Kettis María Aguilar (v) y el ciudadano Aníbal José Urdaneta (f), siendo esta la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica al acusado el Procedimiento de Admisión de Hechos, su alcance y consecuencias Jurídicas, para lo que se le otorgo el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional para que manifesté si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que al inicio de la audiencia le fueron informadas a los que libre de apremio y prisión manifestó: “manifestó que le no tuvo participación en los hechos por los que resulto acusado y por eso demostrara su inocencia en Juicio.

TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por las partes, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son lícitas y necesarias para demostrar los hecho objeto de juicio se admiten las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS
TESTIFICALES:
1.- Declaración de la Psicólogo FRANCIA CAROLINA PRIETO, quien practico avaluación a la víctima, quien esta adscrita a la defensoria del niño y adolescente SHAMANI.


2.- Declaración en calidad de experto de CARLOS SUAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas , quien realizó reconocimiento médico forense a la víctima y se dejó constancia de lo observado al momento de realizar dicha examen

3.- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios aprehensores MIGUEL BULMES BRICEÑO, LEIXIR FREITES PERAZA Y VIVAS JAIMES, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela de este Estado, quienes practicaron la aprehensión del imputado.

4.- Declaración de LA VÍCTIMA TENNELIS CAROLINA PRIETO SEVILLA, y declaración del ciudadano ADILSON ALCIDES BORGES TOVAR,

.- DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas por su lectura durante el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
5.- Acta de Nacimiento N° 372 expedida por el Prefecto d el Municipio Ribas del Estado Guarico.
6.- Resultado del Reconocimiento Médico legal practicado a la víctima el 14- 06-06 realizado por el médico forense Carlos Suárez, signado con el N° 9700-225-460.

7.- Constancia de fecha 19 de Junio de 2006 suscrita por el docente Carlos Quinto de cuyo contenido se evidencia que la adolescente asistió a clases el día 15-06-06

8.- Acta Policial de fecha 18 de junio de 2006 suscrita por Carlos Julio Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas.

9.- Informe Psicológico practicado a la víctima el 19 de Junio de 2006 por la Psicólogo FRANCIA CAROLINA PRIETO, quien practico avaluación a la víctima, quien esta adscrita a la defensoria del niño y adolescente SHAMANI.
10.- Informe médico realizado por el médico de guardia del ambulatorio Urbano I, Monseñor Segundo García del Estado Amazonas.

11.- Acta policial de fecha 19-07-06 practicada por los funcionarios aprehensores.


PRUEBAS DE LA DEFENSA:
12.- Declaración en calidad de Testigo de RICHARD GUERRA, JOSE MIGUEL CALDERA Y JULIO CESAR SANCHEZ por considerar que las dichos de los referidos ciudadanos pudieran servir para establecer la verdad de los hechos.

CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO contra del acusado JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.037, (no lo porta) de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Nueva Cúa del Estado Miranda, nació el día 07-04-81, profesión u oficio TAXISTA, residenciado en el Barrio Caciqueare residencia Nelly, (no tiene dirección exacta) de esta ciudad, hijo del ciudadano Kettis María Aguilar (v) y el ciudadano (f), por el delito de VIOLACIÓN sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente YENNELYIS CAROLINA PRIETO SEVILLA , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 374 del Código Penal.. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.

QUINTO: Considera quien decide que en atención al daño causado, el bien jurídico lesionado, la pena que tiene asignada el delito de violación, la condición particular del Estado Amazonas, que por ser un Estado Fronterizo posibilita la fácil evasión del acusado a los fines de impedir la acción de la justicia, aunado al hecho de que el acusado ha manifestado no poseer un domicilio fijo, se MANTIENE LA MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD decretada por este tribunal, por considerar que no han variado los supuestos que la motivaron.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia ORDENA el enjuiciamiento del acusado JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.037, (no lo porta) de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Nueva Cúa del Estado Miranda, nació el día 07-04-81, profesión u oficio TAXISTA, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, en la entrada del balneario Tobogancito, (no tiene dirección exacta) de esta ciudad, hijo del ciudadano Kettis María Aguilar (v) y el ciudadano Aníbal José Urdaneta (f), por la comisión del delito VIOLACIÓN sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal. Admitida como ha sido la acusación fiscal, es la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los acusados manifiesten al tribunal si harán uso de alguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de hechos, para lo que se le explico el contenido, significado, alcance y consecuencias jurídicas de cada una de ellas y se le concedió la palabra al acusado JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR , quien manifestó: que quiere ser enjuiciado por que el no tiene responsabilidad y esa sustancia no es de el, su voluntad de ser enjuiciado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa por ser éstas legales necesarias, útiles y pertinentes, para dar por demostrado la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, para que sean producidos en el Juicio Oral y público que habrá de celebrarse, las actas policiales y testimonios escritos rendidos durante la fase de investigación puedan ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público requerirán su previa ratificación por las personas que lo suscriben lo que harán en la audiencia oral que al efecto se celebre y ello en aplicación de la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Carácter Vinculante para todos los tribunales de la República no se admitió el resultado de la experticia hematológica seminal practicado a evidencia recabada a las piezas de vestir que portaba la víctima en el momento que sucedieron los hechos por cuanto el Ministerio Público no las produjo y la copia que consigno es ilegible por lo que el tribunal no pudo saber la necesidad, pertinencia y licitud de dicha prueba Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa. Por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos alegados por la representación fiscal en si escrito de acusación. TERCERO: Se Ratifica la medida de Privación de la Libertad impuesta al hoy acusado en la audiencia de presentación, toda vez que en criterio de quien decide subsisten los motivos que justifican la privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días comparezca por ante el tribunal de Juicio donde habrá de celebrarse el Juicio Oral y Público. Se instruye a la secretaria para que dentro del lapso de ley remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 374 del Código Penal, 326, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia, al Tribunal de Juicio que corresponda.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los seis días del mes de octubre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA