TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS+
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000515
ASUNTO : XP01-P-2006-000515


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD



Vista la solicitud presentada por la abogado ANDRY BROCHERO, en su carácter de defensora privada de las imputadas LUIS RIVEIRO DOS SANTOS y LUCI DORIAN SOARES ALBA de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de ciudadanía N° 199.016 y 1511910-6, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, con su respectiva agravante , previstos y sancionado en el articulo 58 y 10 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose de su contenido que solicita el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendida, pues considera el solicitante que han variado las condiciones que sirvieron de fundamento para decretar la privación de libertad.

Este Tribunal para decidir observa:
Los imputados LUIS RIVEIRO DOS SANTOS y LUCI DORIAN SOARES ALBA, fueron privados preventivamente de su libertad por este Tribunal, el día 21 de julio de 2006, por haber sido aprehendido durante la realización de un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional mientras realizaban labores de Guardería Ambiental, manifiesta el solicitante que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida de Privación de libertad por una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación.

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, en cuanto al plazo para decidir establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez dictará las decisiones de mero tramite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas se dictarán dentro de tres días siguientes. Concluyéndose de un simple análisis gramatical del contenido de dichas normas que la solicitud debe ser decidida por auto fundado al tratarse de una solicitud escrita, la excepción al presente caso lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera imperativa la necesidad de convocar a una audiencia oral a los fines de decidir la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal en los casos de que exceda la pena mínima prevista para el delito o que exceda del plazo de dos años, y toda vez que en el presente caso no estamos en los supuestos de la referida norma, la misma se decidirá por auto fundado y por cuanto el lapso para decidir dicha petición se encuentra vencido se hace necesario la notificación de las partes de lo que por el presente se decida en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa a los acusados, por vía de revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:

1° - El hecho punible por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad de que no excede de 10 años de prisión.- 2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusó el Ministerio Público y 3° - Subsiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser fronterizo por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente los acusados no evadirán el proceso. Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Abogado ANDRY BROCHERO, en su carácter de defensor de los imputados LUIS RIVEIRO DOS SANTOS y LUCI DORIAN SOARES ALBA de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de ciudadanía N° 199.016 y 1511910-6, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, con su respectiva agravante , previstos y sancionado en el articulo 58 y 10 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3°, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes la presente decisión por no haber sido dictada en audiencia pública.

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los seis días del mes de octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA,