TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000727
ASUNTO : XP01-P-2006-000727


AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 01 de Octubre de 2006, mediante el cual solicita al tribunal se sirva convocar audiencia oral a los fines de imputar al ciudadano AGUSTIN GREGORIO GUZMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.315, quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal, en perjuicio del Adolescente WILSON ENOC BRAZ OLIVERO, actualmente detenido en la Comandancia de la Policía de este Estado la presunta comisión de un delito contra la propiedad, solicita se convoque audiencia oral a los fines de presentar al imputado, se reservó el derecho de solicitar una medida de coerción personal a que hubiere lugar, que se califique como flagrancia la aprehensión y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, reservándose el derecho de solicitar la imposición de medidas cautelares para el imputado.

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, la Defensa Privada, representada en la audiencia por el profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien fue debidamente juramentada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos previo traslado del reten de la comandancia de la Policía del Estado Amazonas y la víctima, a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez, informó a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, explicando el alcance, significado y consecuencias jurídicas de cada uno de ellos. Así mismo, se le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo debe ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

De las actuaciones realizadas en fecha 30-09-06 por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, consta que siendo las 11:30 PM, una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje en la comunidad de Cucurital, donde se están realizando las fiestas patronales, cuando nos manifestaron unos ciudadanos que se encontraban disfrutando en la referida fiesta, indicándole que en la parte posterior, había una riña entre pandillas, por lo que se trasladaron hasta el sitio, logrando la aprehensión de varios ciudadanos y uno se encontraba tirado en la calle, herido por un arma blanca en la parte derecha de la columna siendo identificado como WILSON ENOC BRAZ OLIVERO, adolescente, y los detenidos le manifestaron a la comisión que el autor de tales heridas fue un ciudadano de nombre AGUSTIN y lo señalaron, quien se encontraba a escasos metros del lugar de los hechos…la comisión se traslado hasta donde estaba el ciudadano y se le informo que quedaría detenido procediendo a la lectura de los derechos del imputado, de la referida actuación consta que la víctima presentaba herida por arma blanca lo que es corroborado en constancia medica que riela en la causa y que produjo el Ministerio Público. De entrevista realizada por los funcionarios actuantes se deja constancia por intermedio de testigos presne4ciales que el 29-09-06 a las 11:30PM, en la que manifiestan que al bajarse del taxi, se bajo un chamo apodado EL CHEO de apellido Guitierrez, sacó un machete y trato de cortar a ACOSTA RICHARD de 18 años de edad, y trato de cortarlo, lanzándole tres machetazos pero no logro alcanzarlo,. Por que salieron corriendo, pero WILSON se cayo y Agustín saco un cuchillo se le tiro encima a Wilson y comenzó a apuñalearlo, por los lados de la costilla del lado izquierdo, Agustín andaba con varios entre ellos CHARLY, MAZAMORRA, EL CHEO y otros más, luego llegó una comisión de la policía, ellos salieron corriendo, le indicaron a los funcionarios quien había sido el autor de las lesiones.

Las actuaciones antes señaladas adjunto al escrito que motivo la presente audiencia, fueron presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal a los fines de que convocara audiencia a los fines de imponer de los hechos al imputado y para que se le oyera. El tribunal procedió a fijar audiencia y convocó a las partes necesarias para la celebración de la misma el día LUNES DOS DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 2PM.

Verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia por la secretaria del tribunal, la ciudadana Juez procedió a narrar los hechos que se deriva de la lectura de las actas y por los que resulto aprehendido el ciudadano AGUSTIN GREGORIO GUZMAN GUTIERREZ, se le advirtió de la existencia de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistentes en el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, los ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contenida en los artículos 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal así como de el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, QUE SE REGULA EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, dando explicación, alcance y consecuencia jurídicas de cada uno así como la oportunidad procesal en la que pueden aplicarse. Se le informó que no esta obligado a declarar por cuanto lo ampara el precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 ejusdem, que puede solicitar la realización de diligencias a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal.

Realizadas las anteriores advertencias, se le otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal a los fines de que expusiera las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la aprehensión del imputado, quien a los efectos antes señalado expuso: Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 01OCT06, y solicito ante este Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano AGUSTIN GREGORIO GUZMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.315, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal, en perjuicio del Adolescente WILSON ENOC BRAZ OLIVERO, se continué la presente causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dicten Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para que el imputado se presente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.

Acto seguido y debidamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 constitucional que lo exime de declarar en causa propia sin que su negativa a declarar lo perjudique s ele otorgo el derecho de palabra quien libre de apremio y prisión dijo ser: AGUSTIN GREGORIO GUZMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.315, residenciado en Urbanización La Sabanita, soltero, venezolano, profesión Estudiante, hijo de Silviana Olivero (V) y Elvis Braz (V), quien manifestó: “Que no desea declarar. Es todo”

A los fines de que ejerza la defensa del imputado de autos y exponga los alegatos en los que la fundamentara seguidamente se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho EDITA FRONTADO, quien manifestó: Luego de oída la exposición del Ministerio Público, y de declaración de la victima, solicito se cumpla el artículo 13 del COPP, se le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, aunado que en las actas no consta las lesiones de la victima, no hay un informe médico y se hagan las investigaciones

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima WILSON ENOC BRAZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.327, residenciado en Barrio Monte Bello, casa N° 188, de esta ciudad, quien declara: “Habíamos llegado y ellos no habían llegado como a las 10 PM y estábamos bebiendo y después llega esta gente, estaba con un primo y después nos empieza a señalar y le dije que yo no tengo peo con usted, y al rato dijimos vámonos y empiecen a pelear y les digo que se calmen y sale el primo de este me pego, yo me tropiezo y el me agarro y me metió un cuchillo y lo rompió y en eso llegó la policía. Es todo”

Ahora bien, celebrada la audiencia y oída como han sido las partes y analizadas como han sido las actas que produjo el Ministerio Público en el presente asunto, consta que el día 29-09-06, en la población de Curimacal, en Jurisdicción del Estado Amazonas, se estaban efectuando las fiestas patronales, que siempre conlleva la ingesta abusiva de alcohol, que a la larga se traduce en peleas callejeras que constituyen alteración al orden público, y en abundamiento a la anterior afirmación, tenemos el caso de marras en el que un grupo de jóvenes que presumimos estaban libando licor, lo que motivo una riña en la que participaron varias personas, dando como resultado una persona lesionada por arma blanca que amerito su traslado hasta el centro asistencial más cercano, donde recibió la debida asistencia en resguardo y como concreción de la garantía fundamental del derecho a la vida y la salud, que de las iniciales actuaciones, realizadas por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, permiten presumir que el posible autor de la conducta consistente en utilizar un arma blanca con la intención de ocasionar un daño a tercero, es el ciudadano AGUSTIN GREGORIO GUZMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.315, residenciado en Urbanización La Sabanita, soltero, venezolano, profesión Estudiante, hijo de Silviana Olivero (V) y Elvis Braz (V), quien al momento de ejecutar la conducta descrita como punible en el artículo 413 del Código Penal trato de abandonar el sitio del suceso, siendo impedida tal huida por la pronta intervención de los funcionarios policiales quien al enterarse del posible autor de los hechos proceden a detenerlo, a escasos segundo de haberse suscitado, toda vez que misma esta prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la aprehensión en flagrancia y en consecuencia autoriza a cualquier persona a proceder a la detención de la persona que se individualice por algún acto de la investigación, como el autor o participe de un hecho punible con la obligación a su cargo de ponerlo inmediatamente a la orden de la fiscalia, circunstancias que encuadran en el caso de autos y que considera suficiente quien decide para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .Así se declara

De las anteriores actuaciones, surgen los elementos para presumir que AGUSTIN GREGORIO GUZMAN GUTIERREZ, ejecutó tal conducta con la intención de causar un daño que se traduce en un sufrimiento físico al ciudadano WILSON BRAZ, intencionalidad que presume quien decide del hecho de que la víctima ya se encontraba en el piso e indefenso, para lo que utilizó un arma blanca que no fue incautada, conducta esta que esta descrita como punible en el artículo 413 del Código Penal, estando en presencia de una conducta realizada por una persona en plena capacidad de conciencia y no estando justificada tal actuación por el ordenamiento jurídico penal, como lo seria el caso de existir una causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad, es evidente que se lesionó un bien jurídico tutelado por el estado, previendo una sanción para aquellos casos en los que se les lesione, afecte o ponga en peligro de alguna manera, como en el caso de autos, se justifica en consecuencia la intervención del estado a los fines de restablecer el orden infringido y el castigo del culpable, sin obviar, que en la presente etapa, solo se exigen fundados elementos de convicción para presumir la existencia del delito así como la autoría o participación de la persona que se ha individualizado como imputado, pues tales elementos perfectamente pudieran desvirtuarse durante el curso de la investigación o en la etapa de juicio si llegaré a producirse. Elementos estos que tampoco son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor del imputado y que la constitución ha consagrado como fundamental y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 44, 49 constitucional y 8 procesal.

Si bien es cierto, predomina la presunción de inocencia a favor del imputado, el legislador ha establecido determinados casos en los que el Juez debe considerar la gravedad del daño ocasionado, el bien jurídico tutelado que se ha lesionado, la pena que tiene impuesta dicho delito, así como la facilidad para abandonar el país o evadir la acción de la justicia a través de la intervención del órgano jurisdiccional, elementos estos que no desvirtúan la presunción de inocencia pero si autorizan la restricción de la libertad que de igual manera se estableció como garantía fundamental en la carta magna, de lo antes dicho, considera la juzgadora que nos encontramos ante la existencia de un delito como o es el delito de LESIONES INTENCIONALES sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, que tiene asignada pena de presidio NO que excede de los diez años, lo que hace DESAPARECER LA presunción del peligro de fuga, si bien es cierto que la ubicación geográfica del Estado Amazonas hace fácil que se eluda la acción de la justicia por no existir ningún tipo de control al momento de cruzar la frontera e ingresar en el vecino país Colombia, no resulta creíble que una persona a quien el supuesto de imponérsele una sentencia condenatoria evadiría la justicia por tal delito, toda vez que la pena que tiene es mínima y se hará acreedor de beneficios procesales, por lo que al no estar de manera concurrentes dados los supuestos que motivan y autorizan la privación judicial de la libertad, y que reestablecen en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarase con lugar la solicitud fiscal e imponerse una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, toda vez que en criterio de quien decide esta garantizada la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, pues este manifestó tener su arraigo en jurisdicción del Estado Amazonas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 constitucional, 244 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO AGUSTIN GREGORIO GUZMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.315, residenciado en Urbanización La Sabanita, soltero, venezolano, profesión Estudiante, hijo de Silviana Olivero (V) y Elvis Braz (V), quien manifestó, consistente en presentación cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Se ordena la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, existen diligencias urgentes y necesarias que realizar a los fines de la búsqueda de la verdad para lograr los fines establecidos en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos estos por los que se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: AGUSTIN GREGORIO GUZMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.315, residenciado en Urbanización La Sabanita, soltero, venezolano, profesión Estudiante, hijo de Silviana Olivero (V) y Elvis Braz (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON BRAZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público, toda vez que existe la necesidad de continuar la investigación a los fines de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO AGUSTIN GREGORIO GUZMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.315, residenciado en Urbanización La Sabanita, soltero, venezolano, profesión Estudiante, hijo de Silviana Olivero (V) y Elvis Braz (V), quien manifestó, consistente en presentación cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. CUARTO Librese boleta de Libertad, la que se hace efectiva de la misma sala de audiencia. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los seis días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA