TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000240
ASUNTO : XJ01-S-2003-000240


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado JHONATAN JOSE PALACIOS a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de PITEO TREMONTE CERMINE, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-235.209, Italiano, de 75 años de edad, comerciante, natural de San Marcos dei Caviti, Provincia Benavente, residenciado en Barrio Los Caobos, Calle Principal, Casa S/N, Bodega La Gaviota, en hecho ocurrido en El Barrio Los Caobos, Municipio Atures del Estado Amazonas, Calle Principal, al lado de la bodega la gaviota, a las 7:30 PM aproximadamente del día 16 de junio de 2003 y denunciados ante la Policía del Estado Amazonas y a favor se quien se decreto Suspensión Condicional del Proceso en fecha 11 de agosto de 2003 por ante este tribunal. Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, fiscal primero del ministerio público, por la defensa pública tercera, la profesional del derecho ANDRY BROCHERO, el imputado JHONATAN JOS PALACIOS, la victima quien fue convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura, advirtiéndose a las partes de las formalidades y solemnidades del acto, explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de la presente audiencia.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 03-10-06, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, la Secretaria IRKA ARVELO, y el Alguacil Denys Palma, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-08-2003, en la que se admitió la Acusación Fiscal en contra de JHONATAN JOSE PALACIOS a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de PITEO TREMONTE CERMINE, oportunidad en la cual el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso un régimen de pruebas por el lapso de DOS AÑOS, durante el cual debería cumplir con las siguientes condiciones: 1.- residir en Urbanización Simón Bolívar, en el local comercial Cerrajería Diaz, Municipio Atures del Estado Amazonas; 2.- prohibición de acercarse a la victima ni por sí ni por interpuesta persona; 3.- permanecer en un empleo estable; 4.- Abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; y 5.- No portar armas de ningún tipo. Siendo las 02:29 pm, se dio inicio al acto, la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien manifiesta que en vista que se convocó esta audiencia para verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso , que esta permitido por el legislador , y a los fines de que se finiquite esta condición, se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita se decrete El sobreseimiento por la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “El Fiscal del Ministerio Público ha sido convocado a esta de audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones, en consecuencia solicito al Tribunal revisar el cumplimiento o no de las medidas impuestas; por lo que ha manifestado la ciudadana Juez, al ciudadano le fue impuesto ciertas medidas, las cuales efectivamente cumplió, sin embargo solicita sea escuchada a la victima, la cual contesto: “nunca mas se ha metido conmigo, ni nada, por lo tanto hago lo que usted diga, no ha vuelto a echarme broma”. La representación fiscal considera que es imposible subsanar esta condición y en virtud de la manifestación de la victima, considera que pudiera este tribunal solicitar la extinción de la acción, decretar el sobreseimiento y cesen las medidas de coerción y se decrete el archivo judicial del mismo. En razón de ello el Tribunal ha manifestado al Fiscal del Ministerio Público que el imputado ha cumplido con las medidas que le fueran impuestas. Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones solicitó y una vez observado que cumplió con las condiciones se decrete la Extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”

En este estado a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal y debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó el derecho de palabra al acusado JHONATHAN JOSE PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 16.340.816, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano Piteo Tremonte Carmine, quien manifestó: que esta de acuerdo lo dicho por el Ministerio Público y estar de acuerdo con lo expuesto por la defensa por cuanto esta ajustada a derecho y se verificó el cumplimiento de la obligación.
De conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo la palabra a la víctima PITEO TREMONTE CERMINE, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-235.209, Italiano, de 75 años de edad, comerciante, natural de San Marcos dei Caviti, Provincia Benavente, residenciado en Barrio Los Caobos, Calle Principal, Casa S/N, Bodega La Gaviota, quien manifestó: “nunca mas se ha metido conmigo, ni nada, por lo tanto hago lo que usted diga, no ha vuelto a echarme broma

LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Consta de las actas realizadas durante la fase de investigación por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, que el 16-06-03, comparece por ante ese despacho la víctima Piteo Tremonte Carmine, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 7:30PM en el sitio conocido como Barrio Los Caobos, Calle Principal, Casa S/N, Bodega La Gaviota, en hecho ocurrido en El Barrio Los Caobos, Municipio Atures del Estado Amazonas, Calle Principal, al lado de la bodega la gaviota, se presentó el hoy acusado, quien se introdujo en la vivienda de la víctima y Solicito se le entregara el dinero producto de la venta del negocio, quien presenció los hechos fue DIONICIA RIVAS y luego salio corriendo, al rato llegó nuevamente haciendo la misma petición, los vecinos llamó a la policía y el acusado accedió de manera voluntaria a esperar a los organismos de seguridad, que no fue despojado de ningún bien, que lo amenazó con un arma, lo que consta y se evidencia del acta de denuncia así como del acta policial que realizaron los funcionarios policiales, así como de las entrevistas realizadas a los ciudadanos SARA RIVAS, DIONICIA RIVAS, HERMINIA FERNANDEZ, BOLIVAR MEDINA MIRIAN. Durante la investigación no se incauto armamento alguno para presumir que el dicho de los testigos, en cuanto a que el acusado portaba un arma, sea cierto, sin embargo de la antes referidas actuaciones consta que el acusado con la intención de apoderarse de objetos bienes de su propiedad se presentó a la bodega propiedad de la víctima y le manifestó que le diera el dinero por que estaba armado, que inicio la ejecución de dicha conducta, la cual se encuentra tipificada en el artículo 457 del Código Penal, sin embargo no logró el objetivo planeado, pues vecinos del sector dieron aviso a los funcionarios policiales y este al percatarse de tal situación, voluntariamente accedió esperar a la comisión policial, siendo aprehendido desde ese momento, configurándose así un delito imperfecto, es decir, en grado de frustración, pues realizó todo lo necesario para consumar el delito de Robo Genérico, pero no lo realizo por circunstancias ajenas a su voluntad, verse denunciado por los vecinos del sector. NO QUEDO ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL ARMA presumiendo quien decide que fue este el motivo que levó a la juzgadora de turno a realizar un cambio a la calificación que inicialmente hiciera el titular de la acción penal

En fecha 11 de Agosto de 2003, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez AMERICA VIVAS, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar para considerar la acusación penal en contra del ciudadano JHONATAN JOSE PALACIOS a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de PITEO TREMONTE CERMINE, finalizada la audiencia realizó los siguientes pronunciamientos: Este Juzgado Penal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Admitió parcialmente la Acusación Penal presentada por el Fiscal Segundo por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador ya que se evidencia de las actuaciones policiales que existió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; así mismo se admitieron las apruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado Segundo: El imputado una vez admitida la acusación procedió a admitir los hechos y al mismo tiempo manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: El tribunal para ese tiempo a cargo de la profesional del derecho AMERICA VIVAS, decretó La Suspensión Condicional del Proceso se cumplirá con el régimen de prueba por un lapso de DOS AÑOS, durante el cual debería cumplió con las siguientes condiciones durante el régimen de pruebas por el lapso de DOS AÑOS, durante el cual debería cumplir con las siguientes condiciones: 1.- residir en Urbanización Simón Bolívar, en el local comercial Cerrajería Diaz, Municipio Atures del Estado Amazonas; 2.- prohibición de acercarse a la victima ni por sí ni por interpuesta persona; 3.- permanecer en un empleo estable; 4.- Abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; y 5.- No portar armas de ningún tipo.




DE LA DECISIÓN


La Suspensión Condicional del proceso, fue concebida por el legislador como una forma anticipada de poner termino al proceso, según el cual el imputado debe ser sometido a una serie de condiciones, lapso este durante el cual el imputado debe cumplir como una forma de demostrar su arrepentimiento y voluntad de enmendarse ante la sociedad, y si llegado el vencimiento del lapso, ha demostrado su interés en asumir su responsabilidad, debe el tribunal decretar la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 84.7 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa, una forma como el estado, ejerce el ius puniendi y no propiciando la impunidad pues si bien es cierto no nacen antecedentes, el culpable ha cumplido con el estado al resarcir el daño ocasionado con su conducta delictiva.

En cuanto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (sent N° 232 de fecha 10-03-05) tiene establecido que: “El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Entre estas formulas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, y tiene como finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión es capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Tal institución materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio de su ius puniendo, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella. La Suspensión Condicional del Proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley”


Ahora bien se evidencia que la Suspensión Condicional del Proceso se decretó el 11-08-03, se fijo como régimen de prueba un lapso de dos años, que venció el 11 de Agosto de 2005, por lo que se evidencia que transcurrió dicho lapso, y a los fines de verificar si el acusado cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, que el acusado durante el periodo de prueba no se acercó a la víctima quien así lo manifestó ante el tribunal al momento de rogársele el derecho de palabra en la audiencia que motiva la presente; de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se constato que el imputado desde que hizo uso de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, no ha realizado nuevas conductas punibles pues en su contra no existen más causas, lo que lleva a la convicción que no uso ni porto ningún tipo de armas durante ese lapso , Circunstancias estas que por imperativo legal contenido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a declarar el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del proceso y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en consecuencia a decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JHONATHAN JOSE PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 16.340.816, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano Piteo Tremonte Carmine. JHONATHAN JOSE PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 16.340.816, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano Piteo Tremonte Carmine. por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que efectivamente se dio cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso y no habiendo objeción del Representante del Ministerio Público, y de la víctima, en virtud de lo anteriormente expuesto se DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS DURANTE EL REGIMEN DE PRUEBA y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a JHONATHAN JOSE PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 16.340.816, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Piteo Tremonte Carmine, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, por cuanto se dio cumplimiento de l as condiciones en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-08-2003, y previa la opinión favorable del Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara el cese de la condición de imputado del referido ciudadano y a tales efectos la ciudadana secretaria deberá realizar las gestiones correspondientes en el sistema informatico juris 2000. TERCERO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al tribunal de ejecución a los fines de ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los presentes quedan notificados de la presente decisión por haber sido dictada en audiencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los nueve días del mes de octubre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA