TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000701
ASUNTO : XP01-P-2005-000701


AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO
CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 03 de Diciembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de la profesional del derecho CARMEN LUISA BARRIOS, escrito en el que solicita: Aplicación del procedimiento ordinario, imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y se calificará como flagrante la aprehensión de la ciudadana FRANCIS LOVELYS DURAN PERDOMO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 30/05/ 1987, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.676.801, de profesión u oficio estudiante, y residenciada actualmente en Guaicapuro I, segunda calle, casa S/N, al la del Diamante Negro, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente DAYANA JOLISBETH NIEVES RODRIGUEZ, en hecho ocurrido el 01-11-2005, cuando se recibió por ante la Fiscalía oficio N° DF-91-SIP-1353-05, procedente del Comando Regional N° 9 , Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, del Estado Amazonas, suscrito por el Cap. (GN) Ghersón Francisco Chacón Paz, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, remitiendo expediente relacionado con la aprehensión de la ciudadana FRANCIS LOVELYS DURAN PERDOMO, donde se evidencia la aprehensión en Flagrancia en el 01 de Noviembre de 2005, por los Funcionarios GN CONTRERAS RUIZ YAKSON, C.I. V- 14.417.238, GN PADILLA RONDON JUAN C.I V- 16.664.593 Y GN CONTRERAS NIEVES JORGE C.I V-14.724.041, Y C/2 (GN) LARA ORLANDO ANTONIO C.I V- 10.924.321, adscrito al Comando Regional Nº 9 , Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales y que se anexan: “ dos ciudadanas nos estaban llamando…cuando… MARÍA JOSEFINA RODRIGUEZ, me manifestó que una ciudadana mayor de edad en compañía de una adolescente habían agredido físicamente a su hija DAYANA JOLISBETH NIEVES RODRIGUEZ. … ella al tratar de defenderla, el adolescente la agarro fuertemente por los brazos mientras la ciudadana continuaba golpeando a su hija... nos apersonamos hasta el lugar donde se encontraba los ciudadanos agresores, al llegar a la vivienda donde se encontraba, el GN CONTRERA RUIZ YAKSON… salió una ciudadana quien se identifico como ZORAIDA CARRASQUEL, en compañía del adolescente… DACOSTA CARRASQUEL ALEJANDRO JOSÉ… y la ciudadana DURAN PERDOMO FRANCIS LOVELYS… que nos acompañaran hasta el comando para el esclarecimiento de los hechos”

En fecha 03-12-05 se recibe por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dicha solicitud, celebrándose audiencia de presentación a los efectos de oír a los imputados el 04 de Diciembre de 2005 se decidió de la siguiente manera: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3°, 5 y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada FRANCIS LOVELYS DURAN PERDOMO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 30/05/ 1987, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.676.801, de profesión u oficio estudiante, y residenciada actualmente en Guaicapuro I, segunda calle, casa S/N, al la del Diamante Negro, de esta ciudad, consistente en la Presentación de una (01) vez al mes, específicamente to9dos los últimos de cada mes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: la Prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas Madre e Hija ni a su entorno familiar. CUARTO: la presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de Excarcelación; Quedan notificadas las partes en este acto de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Julio de 2006, el profesional del derecho JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor (Cuarto) Público Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción judicial penal, en su condición de defensor de la imputada de auto, fundamentándose en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al tribunal que por cuanto ha transcurrido más de Seis (06) meses desde la individualización del imputado en la presente casa, sin que el Ministerio Público procediera a presentar el respectivo acto conclusivo, solicitó, se procediera a fijar audiencia para la fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo en la presente causa. Ahora bien, ahora bien este Tribunal procedió a fijar dicha audiencia para el día 25 de Julio de 2006 a las 03: 00 PM, llegada la oportunidad, con la presencia de todas las partes necesarias, se dio inicio a la audiencia y una vez oída a las partes, y verificado que efectivamente habían transcurrido más de seis (06) meses desde la audiencia de presentación de la imputada en la que se le impusieron, medidas cautelares sustitutivas de la libertad, sin que se hubiere dado termino a la investigación, tal como lo prevé el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, se procedió a OTORGARLE UN TERMINO DE TREINTA (60) DIAS CONTINUOS AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESENTARA EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO. Quedando todas las partes notificadas, lapso que feneció el 23 de Septiembre de 2006.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que han transcurrido diez y seis (16) días desde que se produjo el vencimiento del plazo inicialmente señalado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, sin que procediera a solicitar la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y toda vez que vencido el plazo señalado prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición del imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada o no puede atribuirse el hecho típico a la imputada, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico la presente causa a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente. Regístrese su salida.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho decreta: PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas con motivo de la aprehensión de la ciudadana FRANCIS LOVELYS DURAN PERDOMO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 30/05/ 1987, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.676.801, de profesión u oficio estudiante, y residenciada actualmente en Guaicapuro I, segunda calle, casa S/N, al la del Diamante Negro, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente DAYANA JOLISBETH NIEVES RODRIGUEZ. SEGUNDO: El cese inmediato de la condición de imputada y de todas las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas por este tribunal en fecha 04-12-05 a la ciudadana FRANCIS LOVELYS DURAN PERDOMO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 30/05/ 1987, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.676.801, de profesión u oficio estudiante, y residenciada actualmente en Guaicapuro I, segunda calle, casa S/N, al la del Diamante Negro, de esta ciudad, consistente en la Presentación de una (01) vez al mes, específicamente to9dos los últimos de cada mes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3°, 5 y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Quinto del Ministerio Publico la presente causa a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente. Regístrese su salida. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

En Puerto Ayacucho a los nueve días del mes de Octubre de dos mil seis. Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este despacho.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO