TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000314
ASUNTO : XP01-P-2006-000314


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la audiencia convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, venezolano, indocumentad, soltero, mayor de edad, nacido el 02-04-78, natural de caracas en el Hospital Concepción Palacios, hijo de Aracelis Álvarez (v) y Oscar Berroteran (v), de profesión latonero, residenciado en el Barrio Carabobo, detrás del Banco de Venezuela, Casa N° 38 frente a la Bodega Doña Francisca, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE LÓPEZ, en hecho ocurrido en Urbanización Lomas Verde, Casa S/N°, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, el 14 de Junio de 2006 y denunciados ante la Policía del Estado Amazonas y a favor se quien se decreto Suspensión del Proceso, en fecha 07 de Julio de 2006 por el lapso de 89 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por haber celebrado un Acuerdo Reparatorio, una vez que el tribunal verifico que ambas partes concurrieron en forma voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, por tratarse de un hecho punible de aquellos que permite la aplicación de la referida formula alternativa a la prosecución del proceso y previa opinión favorable del titular de la acción penal, consistente en indemnizar a la víctima con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES que cancelaría en el lapso de 89 días, conforme a lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal verifico que ambas partes concurrieron en forma voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, por tratarse de un hecho punible de aquellos que permite la aplicación de la referida formula alternativa a la prosecución del proceso y previa opinión favorable del titular de la acción penal, decreto la suspensión del proceso, toda vez que la indemnización ofrecida dependía de hechos futuros a los fines de que verificase reparación efectiva.


En fecha 20-09-06, la profesional del derecho ANDY BROCHERO en su condición de Defensora Pública del acusado, solicito al tribunal que se convocara la audiencia correspondiente a los fines de verificar si la indemnización ofrecida por el imputado en el acuerdo reparatorio se hizo efectiva y a tales efectos consigno un Recibo de Pago de fecha 11-09-06. Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, fiscal primero, por la defensa pública tercera, la profesional del derecho ANDRY BROCHERO, el imputado JOEL MANUEL BERROERAN ALVAREZ, la victima DEL VALLE LÓPEZ, quien fue convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41 y 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.


Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura, advirtiéndose a las partes de las formalidades y solemnidades del acto, explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de la presente audiencia.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 05-10-06, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, la Secretaria Lisis Abreu y el Alguacil Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación del cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO al cual concurrieron de manera voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 40 y 41del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-07-2003, en la que se admitió la Acusación Fiscal en contra de JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, venezolano, indocumentad, soltero, mayor de edad, nacido el 02-04-78, natural de caracas en el Hospital Concepción Palacios, hijo de Aracelis Álvarez (v) y Oscar Berroteran (v), de profesión latonero, residenciado en el Barrio Carabobo, detrás del Banco de Venezuela, Casa N° 38 frente a la Bodega Doña Francisca, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE LÓPEZ, en hecho ocurrido en Urbanización Lomas Verde, Casa S/N°, Puerto Aacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, oportunidad en la cual el acusado, luego de Admitir los hechos por los que fue acusado y por los que se admitió dicha acusación, de manera voluntaria, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son LOS ACUERDOS REPARATORIOS, se le impusieron determinadas condiciones durante el lapso que permanecería en suspenso la causa a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los siguientes actos: Presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial e igualmente se le impusieron otras obligaciones consistentes en residir en el Barrio Carabobo, calle principal, casa N° 32, detrás del banco Venezuela; prohibición de acercarse a la víctima o a cualquiera de sus familiares; prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y prohibición de Portar Armas; Obligación a cargo del acusado de tramitar la obtención de la Cédula de Identidad la que deberá presentar en la audiencia que fijara el Tribunal de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y cancelar bien sea en pago fraccionado o en un pago único el día de la Audiencia de verificación

En este estado se le otorga la palabra a la defensa pública quien manifiesta: En vista que se convocó esta audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, donde consigne factura del pago realizado por mi defendido a la victima y a los fines de que se finiquite esta condición, se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita se decrete El sobreseimiento por la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento a lo ofrecido por mi defendido en la audiencia preliminar de fecha 17JUL06, es todo”.

De conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo la palabra a la víctima DEL VALLE GONZÁLEZ DE LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.568.172, quien manifiesta: “El cumplió con el acuerdo reparatorio, realizó el pago y tengo el recibo firmado, no se ha metido ni acercado a mi casa, ni a mis familiares, es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En virtud de la exposición de la victima, considera en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, se extingue la causa y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”

En este estado a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal y debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó el derecho de palabra al acusado JOEL MANUEL BERROTERAN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.854.713, soltero, venezolano, quien debidamente impuesto de lo establecido manifestó: “No deseo declarar, es todo.

LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Ahora bien de los actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que el día 15-04-04 a las 4:30 PM funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, proceden a la aprehensión del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERÁN ALVAREZ, por cuanto el imputado se sustrajo los siguientes bienes UN TELEVISOR Marca Sharp de 20 pulgadas, Dos cornetas de sonido….., un teléfono celular marca Nokia con su cargador, un control remoto, los que previamente sustrajo de la vivienda del ciudadano DEL VALLE LOPEZ y pretendía huir del lugar con los referido objetos siendo impedida su huida por los funcionarios policiales para lograr su objetivo (sustraer sin el consentimiento de su dueño los objetos que tenía en su poder al momento de su aprehensión), circunstancias estas que impidieron que el delito de perfeccionara, no obstante la conducta desplegada por el imputado es sancionada en el ordenamiento jurídico penal a titulo de delito imperfecto, sancionado en el artículo 80 y 82 del Código Penal.



DE LA DECISIÓN
PROCEDENCIA DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS

Respecto a los acuerdos reparatorios la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000, estableció que : "El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada. "

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. Ahora bien encontrándonos en la fase intermedia del proceso y siendo que el hecho punible por el que se Admitió la acusación: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal en contra del ciudadano JOEL BERROTERAN ALVAREZ recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales y verificado como ha sido personalmente por esta juzgadora que las partes concurrieron voluntariamente al ACUERDO REPARATORIO y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo que en esta misma audiencia el Ministerio Público emitió su opinión favorable y al efecto manifestó no hacer ninguna objeción al acuerdo propuesto.

Ahora bien toda vez que el acuerdo reparatorio fue propuesto después de admitida la acusación, se requiere entonces para la aprobación de tal acuerdo que el acusado ADMITA LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR y siendo que esta extremo también se encuentra satisfecho debe APROBARSE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el acusado y su defensor consistente en la indemnización de la víctima con la cancelación de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, pago que efectuara en el lapso de tres meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, lapso durante el cual el imputado deberá residir en el Barrio Carabobo, calle principal, casa N° 32, detrás del banco Venezuela; prohibición de acercarse a la víctima o a cualquiera de sus familiares; prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y prohibición de Portar Armas; Obligación a cargo del acusado de tramitar la obtención de la Cédula de Identidad la que deberá presentar en la audiencia que fijara el Tribunal de conformidad con el artículo 40, 41 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y cancelar bien sea en pago fraccionado o en un pago único el día de la Audiencia de verificación.

Ahora bien se evidencia que la Suspensión del Proceso se decretó el 07-07-06, que la defensa consigo un escrito en el que manifestó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio,, y a los fines de verificar si el acusado cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, que el acusado durante el periodo de suspensión no se acercó a la víctima quien así lo manifestó ante el tribunal al momento de rogársele el derecho de palabra en la audiencia que motiva la presente e igualmente manifesto que recibió el pago que le ofreció el acusado, Circunstancias estas que por imperativo legal contenido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a declarar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el acusado de autos al momento de celebrar el ACUERDO REPARATORIO y del plazo de Suspensión del proceso y de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en consecuencia a decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN, JOEL MANUEL BERROTERÁN ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° No tiene nunca la ha sacado, soltero, mayor de edad, nacido el 02-04-78, natural de caracas en el Hospital Concepción Palacios, hijo de Aracelis Álvarez (v) y Oscar Berroteran (v), de profesión latonero, residenciado en el Barrio Carabobo, detrás del Banco de Venezuela, Casa N° 38 frente a la Bodega Doña Francisca, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que efectivamente se dio cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO y no habiendo objeción del Representante del Ministerio Público, y de la víctima, en virtud de lo anteriormente expuesto se DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado y la víctima el 07-07-06 aprobado en esa misma fecha por este tribunal, en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a JOEL MANUEL BERROTERAN, JOEL MANUEL BERROTERÁN ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° No tiene nunca la ha sacado, soltero, mayor de edad, nacido el 02-04-78, natural de caracas en el Hospital Concepción Palacios, hijo de Aracelis Álvarez (v) y Oscar Berroteran (v), de profesión latonero, residenciado en el Barrio Carabobo, detrás del Banco de Venezuela, Casa N° 38 frente a la Bodega Doña Francisca, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, por cuanto se dio cumplimiento de las condiciones en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-07-2006, y previa la opinión favorable del Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara el cese de la condición de imputado del referido ciudadano y a tales efectos la ciudadana secretaria deberá realizar las gestiones correspondientes en el sistema informatico juris 2000. Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones. TERCERO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al tribunal de ejecución a los fines de ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los presentes quedan notificados de la presente decisión por haber sido dictada en audiencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los nueve días del mes de octubre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA