TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000640
ASUNTO : XP01-P-2006-000640
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 09:44 AM del día 19 de Septiembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana EDELMIRA REYES (no identificado), por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 09 de Marzo de 2006, por denuncia interpuesta por el ciudadano JULIAN DARIO SANCHÉZ LUJAN, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 21.549.732, venezolano, natural de Velen Umbría Colombia, donde nació en fecha 08/10/1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, detrás de la Licorería, casa S/N, de esta ciudad, quien denunciará por ante la División de Inteligencia de la Policía del Estado Amazonas, quien expuso lo siguiente: “ …. Se presentan en mi negocio en horas nocturna la apodada “la leoba”, amenaza, arremete a los clientes, le roba el dinero a la gente que va a comprar y a disfrutar…. Tiene amenazado a mis obreros, principalmente a la que atiende la barra con quitarle el dinero sino le da el dinero que la va a matar….” folio 05).
En esa misma fecha el Comandante General de la Policía de Estado Amazonas, según oficio Nº 561, participa al Fiscal Segundo del Ministerio Público, que en ese despacho tuvo conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, participación que hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
DEL DERECHO
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por EDELMIRA REYES, se encuentra en la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal, como es el delito CONTRA LA PROPIEDAD , sin embargo el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a EDELMIRA REYES, en perjuicio del ciudadano JULIAN DARIO SANCHÉZ LUJAN, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 21.549.732, venezolano, natural de Velen Umbría Colombia, donde nació en fecha 08/10/1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, detrás de la Licorería, casa S/N, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.-
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
|