TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000669
ASUNTO : XP01-P-2006-000669
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 02:27 AM del día 19 de Septiembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLÓN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a FUNCIONARIOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS (no identificados) por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 12 de Julio de 2005, siendo las 02:18 horas de la tarde, se recibe oficio Nº DP/DDEA/F245-2005, de la Defensoría del Pueblo del Estado Amazonas, comunicación donde informa, que por ante este despacho, se presento el ciudadano EDINSON ANTONIO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.568.869, quien manifestó que: “ venía ejerciendo el cargo de Chofer en la Bloquera Santa Ana C.A, desde el 01 de Julio de 1998, agregando que renunció voluntariamente al cargo, calculándose las prestaciones sociales por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.449.088,20), que serían pagados por ante la Inspectoría del Trabajo los 30 días de cada mes, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), hasta completar la cantidad calculada. Así mismo agrega que dichas cuotas de prestaciones sociales comenzaron en fecha 12 de Febrero del 2004, siendo irregulares hasta el día 25 de Enero del 2005, cuando se canceló según cheque Nº 5-91-372-06524 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Doscientos Noventa Y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Y Ocho Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 298.658,15) para completar un total de Tres Millones Doscientos Noventa Y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimo (Bs. 3.298.658,15), en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que el Inspector del Trabajo le manifestó que para recibir dicho pago, debía firmar un recibo, percatándose con posterioridad que el recibo que había firmado era por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.449.088,20), quedando conforme con el pago de sus prestaciones sociales, agregando que fue burlado de la buena fe al momento de firmar dicho recibo y nunca recibió el pago completo de pago de sus prestaciones sociales, presumiendo que el dinero faltante fue extraviado por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas…” (Folio 1; 2).
En fecha 12 de Julio de 2005, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, dicto Orden de Inicio de la Investigación mediante el cual se ordena practicar todas las diligencias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra La Corrupción. (Folio 3).
El 13/02/2004, siendo las 08:30 horas de la mañana, oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud patronal interpuesta por el ciudadano TRUJILLO CARRERO, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “Bloquera Santa Ana c.a”; en contra del trabajador EDISON ANTONIO ODREMAN MONTERO… En este estado el turbador expuso: renuncio de manera voluntaria al cargo venía ejerciendo como de Chofer desde el 01 de Julio de 1998, en la Empresa “Bloquera Santa Ana c.a”. Dicha renuncia se hace efectiva en este acto, la parte accionante expuso: Vista la denuncia del trabajador el patrono procederá a realizar el calculo de Prestaciones Sociales y una vez obtenido el monto total se depositará por ante esta Inspectoría de Trabajo los Treinta día de cada mes, la TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), hasta completar que se pague la totalidad de las Prestaciones (Folio 5).
En Fecha 17/12/2003, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que incoaran los ciudadanos EDISON ANTONIO ODREMAN MONTERO Y ALFREDO TORREALBA, en contra de la Empresa “Bloquera Santa Ana c.a”; en este estado compareció el ciudadano TRUJILLO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.411.047, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Kaly Barrios de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.320, inpreabogado Nº 65.723. en este Estado por encontrarse presente los accionantes, asistidos por la abogada Irama Montero de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.528.796, y en su carácter de Procuraduría Especial de los Trabajadores y posterior a conversaciones conciliatorias las partes llegan al siguiente acuerdo: “ los accionantes desisten de la presente solicitud con la condición que el patrono les pague el salario hasta el 31/12/2003 y las Prestaciones Sociales con la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.-la parte patronal acepta la condició0n propuesta por los trabajadores y solicita se haga el respectivo descuento de la prestación de Antigüedad, cancelada todos los 31 de Diciembre de cada año a razón de 60 días por año. Asimismo solicita a la Inspectoria de Trabajo, realizar el cálculo respectivo” (Folio 6)
Copia Simple del recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 25/01/2005, de conformidad con la conciliación celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en acta de conciliación de fecha 13 de Febrero de 2004. (Folio 7)
Comunicación de fecha 28/01/2004, remitida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por el ciudadano CARMELO TRUJILLO, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.411.047, en la Empresa “Bloquera Santa Ana c.a”, debidamente asistida por la abogada Kaly Barrios….. Con la finalidad de exponer: “ .. En fecha el 01 de Julio de 1998 ingresó a trabajar para la Empresa Mercantil “Bloquera Santa Ana c.a”, el ciudadano EDINSON ANTONIO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.568.869, quien hasta la presente fecha se desempeña como Chofer , devengando un salario mensual de ONCE MIL CUATRACIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.428, 57)… tal como se evidencia de acta levantada por esta Inspectoria de Trabajo, en fecha 22/12/2003, que anexo señalada con letra “A” (Folio 19). Se acordó que el Trabajador anteriormente mencionado se incorporaría a su sitio de Trabajo el día 19/01/2004, dicho trabajador no se ha incorporado al trabajo, ni ha remitido justificación alguna sobre su inasistencia…debo bóxer que he sido citado por ante el Despacho de Abogados del Dr. MAGNOS BARROS, en donde el trabajador en compañía de su abogado me manifestó que no iba a continuar trabajando y que le pagara sus prestaciones sociales, a lo que le respondí que no tenía ningún problema en cancelar las prestaciones sociales, pero que para ello el debía renunciar por escrito al cargo, a lo que se negó rotundamente….el ciudadano EDINSON ANTONIO ODREMAN MONTERO, ha incurrido en causa justificada de despido de conformidad con el artículo 102 literal J. de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que : “ Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: J) Abandono de Trabajo”. Incurriendo el trabajador en esta causal de despido en virtud de que a la fecha de hoy no se ha presentado a cumplir con su faena durante nueve (9) días continuos, sin ninguna justificación. El mencionado… goza de Inamovilidad Laboral por el aumento del salario Mínimo, decreto que fue objeto de prorroga manteniéndose vigente dicha inamovilidad; es por lo que ocurro…. Previo los tramites correspondientes para que autorice a mi representado para despedir al ciudadano EDINSON ANTONIO ODREMAN MONTERO…. Y que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar en la Providencia Administrativa definitiva”. (Folios 17; 18)
Copia certificada del Acta de fecha 22/12/03. (Folio 19)
Copia certificada del Auto de fecha 30/01/2004, suscrita por la Inspectora del Trabajo (Folio 20)
Copia certificada de la Nomina de Pago de los trabajadores de la Bloquera Santa Ana, C.A, de fecha 15/12/2003 al 21/12/2003, donde queda reflejado el nombre del ciudadano EDINSON ANTONIO ODREMAN MONTERO, como uno de los once (11), empleados de esa empresa. (Folio 23).
Copia certificada del Acta de fecha 02/02/2004, suscrita por la Inspectora de Trabajo, donde se desprende que el ciudadano EDINSON ANTONIO ODREMAN MONTERO, no ha sido despedido ni desmejorado en sus condiciones de Trabajo, el despacho admite cuanto a lugar de derecho la solicitud de autorización de despido, incoada por el Presidente de la Empresa “Bloquera Santa Ana c.a”; en contra del antes mencionado Trabajador. (Folio 24).
Copia certificada de la citación realizada en Fecha 13/02/2004, al ciudadano EDINSON ANTONIO ODREMAN MONTERO, en donde se solicita que comparezca ante la Inspectoría del Trabajo, con el fin de dar contestación a la solicitud de autorización de despido incoada por el Presidente de la Empresa “Bloquera Santa Ana c.a”. (Folio 25)
Copia certificada de la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de Fecha 13/02/2004, a favor del ciudadano EDINSON ANTONIO ODREMAN MONTERO. (Folio 52)
Acta de Entrevista en calidad de testigo del ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.702.640. (Folio 65; 66)
Acta de Entrevista del ciudadano CARMELO TRUJILLO BONET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.549.814., quien comparece en fecha 18/11/2005, ante la Fiscalia Sexta de de esta Circunscripción Judicial, en la cual entre otras cosas expone: … “ Vengo a consignar constante de veintiséis (26) copias simples, recibos de pagos por concepto de Prestaciones Sociales, pertenecientes al ciudadano EDINSON ANTONIO ODREMAN MONTERO, escritos presentados ante la Inspectoría del Trabajo, actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, así como copias donde se deja constancia de la entrega en forma mensual de Bs. 300.000,00…..” (Folio 30).
Acta de Entrevista de la ciudadana MARISOL YAJAIRA CULLARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.902.044, desempeñándose como secretaria en la Inspectoría del Trabajo. (Folio 57).
Acta de Entrevista ciudadano EDINSON ANTONIO ODREMAN MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.568.869.
Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN ZULAYMA GARCÍA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.543, desempeñándose como Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en fecha 13/02/2004… (Folio 70).
DEL DERECHO
De las actuaciones que de manera diligente ordenó el Ministerio Público No resultó acreditada la existencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra La Corrupción. en perjuicio de EDINSON ANTONIO ODREMAN MONTERO, ya que los elementos cursantes en auto, no se consideran idóneos para el esclarecimiento de los hechos investigados, ni de los elementos recabados, surge la posibilidad de determinar la perpetración de un hecho punible, pues si bien es cierto existe la declaración de la víctima, no existe ningún otro elemento fundado para corroborar el dicho de la víctima, su solo testimonio no puede servir para demostrar la existencia del delito prenombrado, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12/07/2005, imposibilitan la incorporación de nuevos elementos para darlos por demostrados aunado a que el denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculado los ya existentes.
El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Circunstancia esta que es perfectamente encuadrable en la norma antes señalada, pues no puede la sola declaración de la víctima tenerse como suficiente para dar por demostrada la existencia del delito, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la persona que desde los inicios de la investigación se individualizó como imputado, ciertamente en esta etapa procesal no se requiere plena prueba de ambos extremos, si deben existir fundados elementos de convicción que hagan creer al juzgador su existencia.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud del Misterio Público por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados FUNCIONARIOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS (no identificados), por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EDINSON ANTONIO ODREMAN MONTERO y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 210, 318 numeral 4, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los nueve días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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