TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000693
ASUNTO :
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 3:10 PM del día 22 de Septiembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho OBNIL JHONNY HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SANTIAGO ANTONIO PARRA PEÑALOZA, venezolano, natural de Caracas, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/07/1948, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.620, soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras, residenciado en el Barrio Guaicapuro II, Casa Nº 06-A, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas ,hijo de JUAN PIO PARRA Y DE JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, en virtud que la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto que el día 30 de Julio de 2001, siendo las 11:30 a.m., el ciudadano NIEVES JESÚS SANDOVAL, expone: “que se encontraba en su casa, cuando escuchos unos gritos, salio hacia el muelle de esta localidad a ver lo que pasaba, en ese momento observa a mi hijo de nombre ROSMEL JOSÉ, que viene corriendo, y detrás de mi hijo viene el señor SANTIAGO PARRA, persiguiéndolo con un punzón en la mano, en ese momento intervinieron unos vecinos y lograron calmar al señor SANTIAGO PARRA…” (Folio 10, )en esa misma fecha se dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
En fecha 30 de Julio de 2001, según se desprende del Acta Policial, donde se deja constancia que ante ese despacho que, siendo las 13:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el ciudadano ROMEL JOSÉ MARQUEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 16 años de edad, nacido en fecha 15/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.423.227, residenciado en la Urbanización Guicapuro II, casa Nº 02, de esta ciudad, y en consecuencia expone: “… yo me encontraba en la bodega con HUMBER GARRIDO, estábamos hablando en ese momento pasa el señor SANTIAGO PARRA, el se regresa y me dice a mí que fue lo que me dijiste y yo le respondí, no señor no es con usted fue cuando el señor SANTIAGO PARRA le dice a HUMBER GARRIDO, te dije que te iba a meter unos golpes fue cuando de forma violenta el señor SANTIAGO PARRA, golpeo a HUMBER GARRIDO… ” (Folio 13).
El 30 de Julio de 2001, según se desprende del Acta Policial, donde se deja constancia que ante ese despacho que, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana YECENIA MORAIMA AÑEZ, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/05/1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.414, residenciado en la Urbanización Guicapuro II, calle principal casa S/Nº, cerca del taller Priaguan, de esta ciudad, quien manifestó entre potros particulares lo siguiente: “ … el médico de guardia lo atendió y me dijo que tenia una herida en la parte Lumbar , y un golpe en la cabeza, mi hijo HUMBER GARRIDO, de 14 años de edad, me dijo que el señor SANTIAGO lo había golpeado, lo había apuñaleado con un punzón de picar hielo por la espalda… ” (Folio 15).
En fecha 31/01/2001, según se desprende del Acta Policial, donde se deja constancia que ante ese despacho que, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Funcionario Agente de Seguridad FREDDY LOYOLA, adscrito a la Delegación de Puerto Ayacucho, del Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Amazonas, y expone lo siguiente: se presento el ciudadano SANTIAGO ANTONIO PARRA PEÑALOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/07/1948, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.620, soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras, residenciado en el Barrio Guaicapuro II, Casa Nº 06-A, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas ,hijo de JUAN PIO PARRA Y DE JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, debidamente asistido por su abogado de confianza Dr. Hernán Zamora Vera… y en consecuencia expuso: “ después cuando regresaba a mi casa me enconare con cuatro muchachos, los morochos, el gago y Humber, me agredieron verbalmente de la peor manera, yo les dije que me respetaran y ellos en ese momento me agredieron en el hombro con una piedra….”(Folio 16).
Consta en Medicatura Forense Nº 9700-225-088, de fecha 30/07/2001, practicada al Adolescente: HUMBER GARRIDO, de 14 años de edad, realizada por el Medico Forense CLEMENTE LUGO, arrojando lo siguiente: paciente de sexo masculino, de 14 años de edad, de raza Mestiza, quien al momento del examen presenta; - Herida punzante de 0,5 centímetros, en región lumbar.- Excoriación en pierna izquierda.- dema leve a nivel nasal. Conclusión: 1) Herida punzante no complicada en región lumbar.-2) Excoriación en pierna izquierda. Tiempo de curación 04 días con un tiempo de incapacidad de 03 días de carácter leve. (Folio 21).
DEL DERECHO
En atención a las circunstancias de hecho antes acotadas, este tribunal considera que, esta evidenciado de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto con su solicitud, que la presente causa se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano NIEVES JESÚS SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, señalando como autor de dicho delito al ciudadano SANTIAGO ANTONIO PARRA PEÑALOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/07/1948, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.620, soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras, residenciado en el Barrio Guaicapuro II, Casa Nº 06-A, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas ,hijo de JUAN PIO PARRA Y DE JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA en perjuicio del Adolescente HUMBER GARRIDO. Ahora bien en fecha 13 de abril de 2005 entra en vigencia el Código Penal publicado en gaceta oficial N° 5.768 Extraordinario, operando así lo que en doctrina se conoce como sucesión de leyes penales, ley esta que en su DISPOSICIÓN FINAL derogó el Código Penal, de fecha 30 de junio de 1915, aplicándose esta norma por ser la norma sustantiva penal que estaba vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos debatidos.
Iniciada la investigación penal de oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.
A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. Se evidencia que los funcionarios manifestaron que los hechos ocurrieron el 30 de Julio de 200, significa que han transcurrido hasta el 29 de Septiembre de 2006, CINCO (05) AÑOS, UN MES (01) Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, ahora bien, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado.
La prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano SANTIAGO ANTONIO PARRA PEÑALOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/07/1948, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.620, soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras, residenciado en el Barrio Guaicapuro II, Casa Nº 06-A, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas ,hijo de JUAN PIO PARRA Y DE JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (derogado), en perjuicio en perjuicio del Adolescente HUMBER GARRIDO, en hecho ocurrido en Julio de 2001.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 5º, 109, 110, del Código, 31.2.b, 48.8, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los nueve días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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