REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000665
ASUNTO : XP01-P-2006- 000665
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 Numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Sexto Abg. Ricardo Jaimes, en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano NESTOR LUIS MORA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.906, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, de Rubizindo Mora Linarez (v) y de Ana Luisa Blanco(v), residenciado en la Calle Yapacana, Agencia de Festejos Yapacana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Andry Brochero
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17 de julio de 2006, comparecen previa citación el imputado y la victima por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de comprometerse a partir de esa fecha a no agredirse ni física ni verbal ni psicológicamente. En fecha 09 de agosto de 2006, comparece nuevamente por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público la ciudadana Bolívar camero Carmen Lourdes, y manifestó “Néstor Mora, no ha cumplido con nada de lo acordado en este despacho, ya que me insulta en la calle va para la casa, le corta la luz a los inquilinos, me amenaza con quitarme la casa, le dice a mi mama que tiene una pistola y me va a caer a tiros.” Ratifico mi solicitud de que sea oída la victima, proceda a imponer las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 39 numeral 1° y 40 numeral 2°, la cual consiste en la salida del imputado a la casa, prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la victima, establezca un régimen de visitas a los hijos que tiene con la victima, de conformidad con lo escalecido e le artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente. Ahora bien ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al imputado NESTOR LUIS MORA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° 3.212.906, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO.
Una vez que el imputado de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “…todo esto viene a partir de noviembre del año pasado, yo vine aquí y hable con Elizabeth Carrasquel, la Sra. Bolívar venia en un proceso de desintegración familiar, en diciembre me dice que una hermana le dijo una revelación donde tenia que separase de mi. Me voy en diciembre, en enero, me dice ven a atender el negocio porque yo me voy. Llego y me dedico a trabajar. Yo estuve 5 meses aquí. Me voy a Maracay, me saco de la casa, me mando a una residencia. No podía entrar a mi casa. La Sra. me cayo a golpes, me daño el brazo, un golpe en la cabeza que todavía tengo dolor de cabeza. Las veces que ido a su casa siempre iba con testigo. Le tuve que sacar fotos a mis hijos desde las rejas por qua la Sra. no me deja entrar a la casa. Ella desaparecía a mis hijos, ella estaba con amigos de su novio o amante. Nosotros teníamos la casa y el apartamento y la casa, el negocio debía mucho dinero. Hay testigos de que ella fue dos veces al negocio a tirar la caja registradora, y a gritar groserías. Ella vendió el apartamento, recibió el dinero y se comió el dinero, el apartamento es de los dos. La he amenazado es posible de que haya sido por teléfono. Estoy cansado de poner denuncia porque a la niña la maltrataron, la Fiscalia me dio una orden para llevar a la niña al médico forense y la Sra. la escondió. Yo no la he sacado de la casa, solo quiero es ver a mis hijos, si los veo es por las rejas. Ella denuncio a la Fiscalia. Yo me iba a mudar a mi casa por que la sra se había ido. Ella deja a los niños con cualquier persona, al cuidado de sus amigos cristianos. Estoy en mi casa porque ella la alquilo, si lo hubiese necesitado”.
También en este estado, se le da el Derecho de Palabra a la victima quien manifestó: “Nos separamos el 30 de enero, por que estaba con una amiga en San Fernando de Apure, yo le dije quédate con tu negocio y yo me quedo con la casa. Empezaron sus amenazas y groserías, si es verdad se las zumbe, porque el me insultaba, yo no podía dormir sola en la casa, ya que el siempre me amenazaba, el me decía que no quería que yo me quedara con la casa, yo no voy a meter hombres, yo le dije voy a alquilar la casa a beneficio de mis hijos. El me cortaba el gas cuando estaba cocinando, me cortaba la luz, me insultaba delante de mis hijos, no voy a permitir que el me mate a mi o a mis hijos. Me entere que el metió a una mujer que es su mujer, y lo que dice del apartamento de Maracay, es falso”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “vista la exposición hecha por el ministerio publico, solicito la libertad de mi defendido, no estamos debatiendo de quien son los bienes”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano NESTOR LUIS MORA ARAUJO, en la comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LOURDES BOLIVAR CAMERO, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NESTOR LUIS MORA ARAUJO y la aplicación de las reglas del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372 Numeral 3° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo, solicito que sean dictadas la Medida Cautelares, al referido imputado. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, conforme a lo establecido en el Artículo 39 en sus numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 Numeral 3° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: El Tribunal Acuerda el Procedimiento Abreviado de acuerda lo establecido en el artículo 372 numeral 3° y 375, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se Decretan Medidas Cautelares solicitadas por el Representante del Ministerio Publico, contemplados en el artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Que conforma lo siguiente: 1°) Desalojo del bien en común independientemente de su titularidad sobre la misma, la cual deberá ser en forma inmediata; 5°) Prohibir el acercamiento del agresor a la victima en su lugar de trabajo o estudio, es decir, en el caso que nos ocupa la presente medida se adoptaría de la prohibición de acercamiento de las partes en el mencionado proceso; y 9°) Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal física o emocional de la victima del grupo familiar o de la pareja, que el Tribunal ordena que el grupo familiar se le practique examen Psico-social a cada integrante, los cuales deberán comparecer al Equipo Multidisciplinario Ubicado en esta Sede del Circuito Judicial con la Lic. Nuvia Moreno. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, en la aplicación del artículo 40 ordinal segundo en Materia de LOPNA, este Tribunal considera que no es el competente para establecer un régimen de visitas tal como lo señala la mencionada disposición legal, ya que la misma es competencia del Tribunal de LOPNA en MATERIA CIVIL, para poder imponer el régimen de visitas. Por lo que, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa pública. Esto no significa que aquí, las partes pueden llegar a un acuerdo de establecer un régimen de visitas sin que entre en consideraciones de agresiones de mutua parte. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa pública, en lo que respecta a una INSPECCIÓN OCULAR, este tribunal la acuerda y la misma deberá realizarla por ante el tribunal de juicio Por lo que, ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Tribunal Unipersonal correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el Código Adjetivo Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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