REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000580

ASUNTO : XP01-P-2006-000580



AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.656.116, soltero de 40 años de edad, Nacido el día 01-08-66 en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hijo de Maria Prato y Eufrasio Cedeño, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Periférico Sur, casa S/N, no estoy estable allí, de esta ciudad, a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2006-000580, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ. En donde en fecha 18 de agosto de 2006, Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día 22 de septiembre de 2006, el titular de la acción penal tenía un lapso de 30 días para presentar acusación en contra del referido imputado, prorrogable por un lapso de hasta 15 días, siempre que la solicitud de prorroga, sea interpuesta cinco días antes del vencimiento originalmente establecido por el legislador para presentar acusación. Dentro del lapso antes referido el Fiscal del Ministerio Público no solicito se le concediera prorroga, que venció la presentación de la Acusación Fiscal el día 31- 09- 2006 a las 12 de la noche, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 se constató que hasta la presente fecha han transcurrido los lapsos de ley, sin que se hubiese presentado la acusación fiscal en contra del imputado de autos.


Ahora bien, respecto a lo anterior este Tribunal hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad.

Además, que ese lapso podrá ser prorrogado, hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:

“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).”

Así las cosas, se observa en el caso sub exámine, en efecto, se precisa que han transcurrido más de treinta (30) días, mas los quince (15) días de prórroga, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento, por imperativo legal, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado e imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 18- 08- 2006 al imputado FREDDY ANTONIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.656.116, soltero de 40 años de edad, Nacido el día 01-08-66 en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hijo de Maria Prato y Eufrasio Cedeño, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Periférico Sur, casa S/N, no estoy estable allí, de esta ciudad, a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2006-000580, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, por no ser presentada en tiempo hábil la acusación fiscal y en consecuencia se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 3° …La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe;.. , 4°…La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;… y 6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; por ser estas suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia se le impone un régimen de presentación de cada OCHO (8) DIAS, debiendo de presentarse los miércoles de cada semana ante la oficina de alguacilazgo entre las 8:30 am y 3:30 pm. También es de importancia señalar, que el imputado no podrá acercarse a la victima o a sus propiedades, como tampoco podrán salir sin autorización del Tribunal fuera del País y de la Jurisdicción del Estado Amazonas, así como también deberán desempeñarse con estricto cumplimiento los demás ordinales aquí impuestos. Se ordena la notificación de su Defensor de la decisión de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese por haber sido dictada fuera de audiencia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA