REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000581
ASUNTO : XP01-P-2006-000581
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra los ciudadanos GERSON ARLEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.206, de 27 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas soltero, de profesión taxista residenciado en el En el Barrio Morichalito, vía la Comunidad la Esperanza, de esta ciudad. Luz Estela Guerrero (F) y de Leonidas Botello (V), de esta ciudad, a quien se les sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2006-000581, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2, en grado de cooperador inmediato y necesario, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso DANIEL ENRIQUE MUÑOZ URIBE. Vista la solicitud presentada por el Abg. Frank Reinaldo Tovar, en su carácter de defensor del citado acusado, mediante la cual amparándose en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que se le otorgue la libertad a su defendido otorgándole unas Medidas Cautelares.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas: “Ciudadano Juez, en fecha 18 de agosto de 2006, se celebro la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto penal con el N° XP01-2006-000581, donde se decreto la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra, del ciudadano GERSON ARLEY GUERRERO, ampliamente identificado en auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que el mismo articulo 250 establece “…. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”, así mismo se puede evidenciar de dichas actuaciones, que el Ministerio Publico, solicito el lapso de prorroga legal, establecido en la misma norma procesal, es por ello que esta defensa, después de haber un estudio exhaustivo de las actas procesales y visto que en la misma, la Vicdita Publica agoto el lapso legal de los treinta (30) días, mas los quince (15) días a que se contrae la prorroga legal, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la Acción Penal, haciendo caso omiso a dicho dispositivo procesal, se evidencia entonces que desde la fecha de la individualización de la imputación, hasta la presente fecha, se observa que ya mi representado tiene mas de CUARENTA Y CINCO DIAS (45), privado de su libertad, derecho fundamental establecido en nuestra Carta magna, razón por la cual invoco a favor del mismo articulo 44 de la misma, la cual establece “…la libertad personal e inviolable: en consecuencia: 1).- Ninguna persona puede ser arrestado o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por la razones determinada por la Ley y aparecidas por el Juez en cada caso…” El articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere, a la Afirmación de Libertad y el Estado de la Libertad respectivamente, e igualmente invoco a favor, de mi patrocinado la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Pacto de San José, que establecen la Libertad como regla y a las mediadas de coerción personal (Privación de Libertad) la excepción: Tratados estos que han suscrito por nuestra Republica”
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera importante señalar que el artículo 49 constitucional citado por la defensa pública consagra el principio fundamental del debido proceso, el cual en el caso de autos ha sido garantizado a plenitud por este órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, y a los fines de resolver la solicitud requerida por la defensa, es necesario para determinar la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, la cual estableció el legislador como medida excepcional al derecho de ser juzgado en libertad, revisar las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable, bien sea de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo que requiere examinar los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, respectivamente del citado texto adjetivo penal, y mas aun cuando el imputado de autos señala como domicilio el sitio donde ocurrieron los hechos dejando así constancia que el mismo no tiene domicilio alguno en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Ciertamente, al estar acreditada la existencia de cualquiera de estos supuestos, conjuntamente con los establecidos, los dos primeros numerales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribual consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, pues se trata de un ilícito pluriofensivo, aunado a ello, la consideración que la victima de autos es una menor de edad como es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2, en grado de cooperador inmediato y necesario, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso DANIEL ENRIQUE MUÑOZ URIBE. Por otra parte, considera este Tribunal que si bien es cierto que la Representación Fiscal no presento el Acto Conclusivo respectivo, observa este Operador de Justicia, que revisando las actas que cursan en la presente causa, constatando en la misma que el Representante del Ministerio Publico, si consigno su Escrito el día 3 de Octubre del 2006, siendo las 2:50 pm, si bien es cierto que dicha consignación fue fuera del lapso fijado por este Juzgado, el mismo subsanada la presentación del escrito de la vindicta publica, por lo ceso la violación del derecho. Así pues las cosas, y en este orden ideas, señala el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En referencia a la normal de carácter Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia se ha referido en lo siguiente:
“…..los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001)
"la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitución analizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. ". (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00409 del 20/03/2001)
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos GERSON ARLEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.206, de 27 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas soltero, de profesión taxista residenciado en el En el Barrio Morichalito, vía la Comunidad la Esperanza, de esta ciudad. Luz Estela Guerrero (F) y de Leonidas Botello (V), de esta ciudad, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron así como la aplicación de una Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado Frank Reinaldo Tovar, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos GERSON ARLEY GUERRERO mediante la cual amparándose en lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que se le otorgue la libertad a su defendido otorgándole unas Medidas Cautelares, toda vez que en la actualidad se mantienen vigente lo supuestos que fundamentaron dicha medida privativa de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los cuatro (4) días del mes de octubre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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