REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000585
ASUNTO : XP01-P-2006-000585
AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL
De una revisión efectuada en la presente causa se observa que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, en fecha 19 de Agosto de 2006, decretó a la ciudadana YULI PAULIN MARIN, de Bogotá, de nacionalidad Colombiana, titular de ciudadanía colombiana N° 52.815.654, mayor de edad, natural de Bogotá Republica de Colombia, de 23 años de edad, soltera, de profesión futbolista, residenciado en Puerto Carreño, Republica de Colombia hija de Maria del Carmen Marín (V) Medida Judicial Privativa de la Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FÉ PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de aquella fecha, el titular de la acción penal tenía un lapso de 30 días para presentar acusación en contra de los referidos imputados, prorrogable por un lapso de hasta 15 días, siempre que la solicitud de prorroga, sea interpuesta cinco días antes del vencimiento originalmente establecido por el legislador para presentar acusación. Dentro del lapso antes referido el Fiscal del Ministerio Público (22/09/06) solicito se le concediera prorroga y a tales fines se convocó a una audiencia, la que se realizó en fecha 22/09/06y luego de oír a las partes se concedió un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE PRORROGA que venció el día de ayer 03/10/06 a las 12 de la Noche, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 se constató que hasta la presente fecha han transcurrido los lapsos de ley, sin que se hubiese presentado la acusación fiscal en contra de la antes señalada imputada.
Ahora bien, respecto a lo anterior este tribunal hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad.
Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).”
Así las cosas, se observa en el caso sub exámine, en efecto, se precisa que han transcurrido más de treinta (30) días, (no se solicito prórroga), sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento, por imperativo legal, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado e imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 20/08/06 a la imputada YULI PAULIN MARIN, de Bogotá, de nacionalidad Colombiana, titular de ciudadanía colombiana N° 52.815.654, mayor de edad, natural de Bogotá Republica de Colombia, de 23 años de edad, soltera, de profesión futbolista, residenciado en Puerto Carreño, Republica de Colombia hija de Maria del Carmen Marín (V), por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FÉ PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, por no ser presentada en tiempo hábil la acusación fiscal y en consecuencia se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad consistentes en: PRESENTACIÓN LOS DIAS LUNES Y JUEVES DE CADA SEMANA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con la advertencia a los imputados que si las presentaciones le corresponden en un día no hábil deberán presentarse antes del vencimiento del lapso o en el día hábil inmediatamente siguiente a su vencimiento, en horario comprendido de 8:30AM a 3;30PM, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA Y DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL, todo ello de conformidad a lo establecido en el 250 y 256 numerales 3 y 4. Se ordena el traslado de la acusada para el día de mañana a las 2:30 de la tarde a los fines de notificarla de la decisión y a los fines de que suscriba acta de compromiso conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma audiencia fije un domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese por haber sido dictada fuera de audiencia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los cuatro (4) días del mes de octubre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
|