REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000733
ASUNTO : XP01-P-2006-000733
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos AQUILES JOSÉ RIVAS MELIAN, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha14-08-1982, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Teques, Estado Miranda, residenciado Urbanización Simón Bolívar por la calle principal de esta ciudad. Hijo de Marta Melian y su padre Aquiles Rivas y ciudadano DANIEL ISAAC SEQUERA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 15.303.411, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, oficio de la dirección general de inteligencia militar, lugar donde nació en fecha 26-09-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, su madre Iraci de Sequera Guzmán y su padre Andrés Isaias Sequera, residenciado en la entrada de la Vía de Alto Carinagua, casa N° 5 de esta ciudad; quien expone: Estoy aquí en comisión de servicio en Puerto Ayacucho, detenido en fecha 1 de Octubre de 2006, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abg. Edita Frontado, Abg. Mónica Rojas y Abg. Hernán Zamora
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
En la presente causa, el Ministerio Público con las evidencias recavadas pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez iniciada la Audiencia de Presentación, se da el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien manifiesta:
“…….de conformidad 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formalmente las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los imputados, motivo por el cual, quedaron identificados de la siguiente manera los ciudadanos: Aquiles Rivas Melian, titular de la cédula de identidad N° 15.034.282, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha14-08-1982, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, funcionario público, residenciado Urbanización Simón Bolívar Por la calle principal de esta ciudad; y Daniel Isaac Sequera Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 15.303.411, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 26-09-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la entrada de la Vía de Alto Carinagua, casa N° 5 de esta ciudad. Siendo ambos ciudadanos impuestos de los derechos y garantías Constitucionales. La acción del imputado, a criterio de la Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Privación Ilegitima de Libertad, Peculado de Uso y Actos Arbitrarios, previstos en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano LANDAETA CRESPO NELSON YOJANSE. Manifestó el ciudadano fiscal que es necesario tomar en consideración lo manifestado por el ciudadano Bravo González Marcos Javier: quien señalo en las declaración policial, “yo venia de jugar fútbol de socorro de galipero, llego a los piaroas, me encuentro un pan y un celular, me como el pan y el celular se lo doy a mi amigo; iba con mi amigo a comer, y el celular suena, llaman varias veces y hablo con la persona que esta llamando, luego nos encontramos. De conformidad con las actuaciones policiales y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 281, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se precalifica el presente delito Uso indebido de Arma de Reglamento, se presume la existencia del delito de Privación Ilegitima de la Libertad. Al establecerse una presunción de funcionarios de órganos de seguridad de estado, pudiéndose enmarcar en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, así como el delito de Peculado de Uso; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 pudieran existir elementos para obstruir la investigación en virtud de que son funcionario públicos, En tal sentido solicito LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el presente escrito, en las Actas Policiales y demás recaudos que se le anexan. Asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, este operador de justicia, observa que en el momento de la exposición del Representante del Ministerio Público, no hace una fundamentación Jurídica con hechos precisos en cuanto a la Precalificación Jurídica de los delito que le imputa a los hoy acusados como son USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, contenido en el artículo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal vigente, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 de la Ley Sustantiva Penal y los delito de PECULADO DE USO y ACTOS ARBRITARIOS previsto y sancionados en los artículos 54 y 67 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, este Juzgado al dictar su dispositiva acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario en cuanto los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, contenido en el artículo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal vigente y ACTOS ARBRITARIOS previsto y sancionados en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, par el ciudadano DANIEL ISAAC SEQUERA GUZMÁN y en cuanto al ciudadano AQUILES JOSÉ RIVAS MELIAN la comisión del delito de ACTOS ARBRITARIOS previsto y sancionados en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En referencia, a las Precalificación Jurídica de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 de la Ley Sustantiva Penal ,el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, contenido en el artículo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal vigente, que le hiciera el Representante del Ministerio Publico a los imputados de autos, este Administrador de Justicia, no compartiendo el criterio de la Vindicta Publica, hace las siguientes consideraciones; en referencia al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, para ambos imputados de autos, si bien es cierto, que el imputado al bajarse de su vehículo y con su arma de reglamento solo le manifestó a la victima que se pegara contra la pared, y que el otro funcionario solo saco su arma y enfundándola nuevamente solo hablo con la victima y así consta en las declaraciones policiales y acta policial, en ningún momento se produjo la privación ilegitima de la libertad que pudiera encuadrarse dentro de lo que establece la doctrina que pudiera definirse como un delito permanente en el cual el hecho que constituye no se perfecciono o se consumió debido al momento en que produjeran los hechos, sino que es necesario que se prolongue en el tiempo, para crear así un estado de antijuricidad absoluta de parte de la voluntad del sujeto activo para causar el daño y poner en peligro al sujeto pasivo en la prolongación de su privación ilegitima de libertad, es decir, que el presente delito debe ser continuo y permanente por que sencillamente, depende de la exigencia de prolongación del hecho en el tiempo y que su necesidad sea permanente por lo que encuadraría el delito de Privación Ilegitima de Libertad, el caso de marras no se produce una privación continua y prolongada y no fue demostrada por el Representante del Ministerio Publico en su exposición, por lo que, este Juzgado no admite la Precalificación Jurídica del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y en consecuencia declara el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA en cuanto a este delito, de acuerdo a lo señalado en el articulo 318 numeral 2°. Y ASÍ SE DESIDE.
En cuanto al delito PECULADO DE USO previsto y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, se observa que la mencionada norma establece lo siguiente:
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Si bien es cierto, que a los funcionarios, el Estado les ortogo en resguardo armas de reglamento, en cuyo caso serán utilizadas para el resguardo del Orden Publico, pero también, pueden ser utilizadas en defensa de su integridad. En el presente caso, los funcionarios no obtuvieron un beneficio particular, así las cosas, que el en el caso del funcionario DANIEL ISAAC SEQUERA GUZMÁN, que en su declaración manifiesta: “El me dice vamos a cuadrar yo le digo nada, pégate a la pared, cuando estoy retrocediendo lo piso y el me dice me vas a meter un tiro?, y le dije échate para allá, y en ese momento acciono mi arma y disparo, porque habían otros ciudadanos, cuando se vuelven a acercar, se dieron cuenta de que era una escopeta de varios tiros…..” Evidentemente, que la actuación del funcionario aun y cuando no estaba de comisión era del resguardo de su Seguridad y del Orden Publico, al igual que el otro funcionario que solo exhibió su arma pero en ningún momento la llego a utilizar. Ahora bien, se llegamos analizar el concepto propio de Peculado: “Es la acción típica que consiste en apropiar o distraer, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder del algún organismo público cuya recaudación, administración o custodia se tenga por razón del cargo” . Nos encontramos, que el delito Precalificado por el Representante del Ministerio Publico no encuadra en la norma invocada del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por esta razones este Administrador de Justicia no admite la precalificación Jurídica por el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia declara el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA en cuanto a este delito, de acuerdo a lo señalado en el articulo 318 numeral 2°. Y ASÍ SE DESIDE.
Así mismo, este Juzgado, no considera el USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, contenido en el artículo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal vigente, en referencia al funcionario AQUILES JOSÉ RIVAS MELIAN, se observa al respecto, que de las actas procesales se desprende que en ningún momento el mencionado imputado de autos haya constreñido a la victima con su arma de reglamento, la misma manifiesta que la tenia en la mano y luego la enfundo lo que se entiende que solo la exhibió mas no la utilizo para causar un daño o lesión, de tal manera, que la Precalificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, contenido en el artículo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal vigente, no encuadra con la circunstancias de Tiempo. Modo y Lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que, este Juzgado no admite la presente Precalificación Jurídica, y en consecuencia declara el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA en cuanto a este delito, de acuerdo a lo señalado en el articulo 318 numeral 2°. Y ASÍ SE DESIDE.
Una vez terminada la Audiencia de Presentación, este Juzgado dicta su Dispositiva en la siguiente forma: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano AQUILES JOSÉ RIVAS MILLAN, por el delito de Actos Arbitrarios, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra La Corrupción. En cuanto al ciudadano Daniel Isaac Sequera Guzmán por los delitos de uso indebido de arma de Fuego, contenido en el artículo 281 en concordancia con el 277 del código penal vigente, y el delito de actos arbitrarios contenidos en el artículo 67 de la Ley Contra la corrupción, ya que los mismos llenan los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico continúe con la investigación. SEGUNDO: Este Tribunal no compartiendo la precalificación jurídica del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Privación ilegitima de Libertad y Peculado de Uso, en referencia al ciudadano Aquiles José Rivas, de las actas procesales se desprende, así como la declaración hecha por los funcionarios, de que en ningún momento saco su arma de fuego, para investir a la victima que no estuvo presente en esta audiencia y menos aun en accionar su arma de reglamento y menos aun ejecutar una privación ilegitima de libertad ya que el mismo lo único que quería era recuperar el celular, por estas razones este operador de justicia, No compartiendo la precalificación jurídica, declarándose el sobreseimiento de la causa en cuanto a estos delitos. En cuanto al ciudadano Daniel Isaac Sequera Guzmán, la Fiscalia del Ministerio Público le imputa los delitos de Privación Ilegitima de la libertad y peculado de uso, este Tribunal observa que para el momento en que ocurrieron los hechos, se demuestra que el funcionario de autos no detuvo, entendiéndose por el termino de la palabra que haya sido esposado y trasladado a un vehículo oficial privándolo de su libertad, al contrario por medidas de su seguridad y que había sido amenazado por vía telefónica, se aseguro de que no corría peligro alguno o que terceras personas pudieran envestirlo como sucedió y repeliendo la acción de la misma percuto su arma de reglamento en defensa propia sin causar un daño a terceros, por estas razones no acoje la precalificación jurídica de estos dos delitos y declara el sobreseimiento de la causa de los mismos. TERCERO: Solicitado como ha sido de parte de la defensa privada de unas medidas cautelares previstas y sancionadas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal y por cuanto han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, este tribunal pasa a imponer las mismas: 1° la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Institución a la que prestan servicio y que la misma rendirá e informará regularmente a este Tribunal, es decir, tanto la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto ayacucho, deberá informar sobre el sometimiento del funcionario a esta institución del ciudadano Aquiles José Rivas Melean, funcionario activo de dicho Cuerpo de Investigaciones, al igual que deberá hacerlo la base de Inteligencia Militar de Puerto Ayacucho, del sometimiento a esa Institución del ciudadano Daniel Isaac Sequera Guzmán. 2° Los funcionarios deberán presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes y jueves, entre un horario de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. de cada semana. 3° la prohibición de salir sin la autorización del país y de la circunscripción del Estado Amazonas sin previa autorización de este Tribunal.
De lo que en forma, intespectiva y sin solicitar el derecho de palabra, el Representante del Ministerio Publico expreso sin Fundamente alguno la aplicación del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido conjuntamente con el recurso de apelación respectivo.
Decidiendo este Operador de Justicia, lo siguiente: Escuchado como ha sido el recurso ejercido en esta sala por la Representación Fiscal, de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en vista de lo solicitado por el Ministerio Público acuerda el efecto suspensivo de la presente causa y remitirá la presente acta de audiencia de presentación a la Corte de Apelaciones, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para que sea escuchado. En vista de lo expuesto por la defensa privada el tribunal cree oportuno que dichas intervenciones y exposiciones deberán ser expuestas ante la Corte de Apelaciones, no siendo este Tribunal competente para escuchar las mismas, por lo que se suspende las medidas cautelares de libertad y se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Reten Policial hasta que la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia al ciudadano AQUILES JOSÉ RIVAS MILLAN, por el delito de ACTOS ARBITRARIOS, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra La Corrupción. En cuanto al ciudadano DANIEL ISAAC SEQUERA GUZMÁN por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 281 en concordancia con el 277 del código penal vigente, y el delito de ACTOS ARBITRARIOS contenidos en el artículo 67 de la Ley Contra la corrupción, ya que los mismos llenan los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las Medidas Cautelares Sustitutiva de la privación preventiva de libertad del ciudadano conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 1° la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Institución a la que prestan servicio y que la misma rendirá e informará regularmente a este Tribunal, es decir, tanto la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto ayacucho, deberá informar sobre el sometimiento del funcionario a esta institución del ciudadano Aquiles José Rivas Melean, funcionario activo de dicho Cuerpo de Investigaciones, al igual que deberá hacerlo la base de Inteligencia Militar de Puerto Ayacucho, del sometimiento a esa Institución del ciudadano Daniel Isaac Sequera Guzmán. 2° Los funcionarios deberán presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes y jueves, entre un horario de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. de cada semana. 3° la prohibición de salir sin la autorización del país y de la circunscripción del Estado Amazonas sin previa autorización de este Tribunal. CUARTO: En cuanto a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 de la Ley Sustantiva Penal ,el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, contenido en el artículo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal vigente, este Juzgado no los admite y en consecuencia declara el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA en cuanto a este delito, de acuerdo a lo señalado en el articulo 318 numeral 2°. QUINTO: Visto el Efecto Suspensivo solicitado por el Ministerio Publico así como el Recurso de Apelación interpuesto en Sala de Audiencia este Juzgado lo acuerda y remite las presente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los nueve (9) días del mes de Octubre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA