REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000453
ASUNTO : XP01-P-2005-000453



Juez: Abg. Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Abg. Jesús Ferrin
Secretario: Abg. Rima Kalek
Imputado: Alejandro Acevedo Tovar Yacame
Defensa: Abg. Jesús Quilelli
Victima: La Colectividad

En fecha 26 de Septiembre de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Presidente Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Rima Kalek y el alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano Alejandro Acevedo Tovar Yacame, venezolano, nacido en fecha 23-11-79, natural de Puerto Ayacucho, hijo Rosa Maria Yacame (f) y José Ramón Tovar (f), estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.564.658, residenciado en el Barrio Cajigal, detrás del Bar Media Luna, casa de color azul y rojo, de esta ciudad, a quien se juzga por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se inició el Juicio con la presencia de la Abg. Ingrid Valenzuela, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la Dra. Nurvia Arenas, Fiscal Sexta del Ministerio público, el Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal y el acusado Alejandro Tovar Yacame.
El juicio se efectuó con Tribunal Unipersonal por desistimiento de la constitución de Tribunal mixto, a solicitud de la defensa con aprobación del acusado y del Ministerio Público, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003 y con una suspensión de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que sobre el acusado, pesan dos acusaciones por hechos distintos cometidos por él en distintos lugares. Las fiscales Octava y Sexta procedieron a relatar los distintos hechos cometidos en distintos lugares, que dieron lugar al presente asunto y a su acumulación. En primer lugar la Fiscal Nurvia Arenas relató brevemente los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto del año 2005, cuando, por denuncia de los vecinos, dos efectivos de la Guardia Nacional acudieron al Barrio Cagigal, y localizaron al hoy acusado en la calle, quien al verlos emprendió veloz carrera, siendo aprehendido por ellos; una adolescente (13 años de edad), que se encontraba en el lugar informó a los efectivos, que el ciudadano Tovar Yacame había lanzado algo en un poste cercano, el envoltorio fue recogido y llevado al laboratorio para la experticia química, resultando ser bazuco con un peso de cuarenta y dos gramos con quinientos miligramos. En cuanto a la Fiscal Octava argumentó que el acusado había sido requisado a la entrada del Reten Policial al regresar del Hospital, lugar al que había sido llevado para consulta médica y en el que recibió un envoltorio de una señora, según lo informó el funcionario policial, destacado en el Hospital, a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en la Comandancia de Policía siendo que, el acusado cuando se percató que iba a ser requisado se sacó de su pantalón un envoltorio y lo lanzó al interior del reten pero el agente Álvarez logró recibir el envoltorio el cual después del examen químico resultó ser Bazuco y Marihuana con un peso de cincuenta y dos gramos con quinientos miligramos. Ambas Representantes del Ministerio Público ratificaron sus acusaciones y solicitaron la condena del acusado ya que lograrían demostrar su culpabilidad.
La defensa se opuso a lo alegado por las Representantes del Ministerio Público, manifestó que en el transcurso del juicio probaría la inocencia de su defendido.
El acusado Alejandro Acevedo Tovar Yacame, Titular de la cédula de identidad N° 14.564.658., de 27 años de edad, hijo de Rosa Maria Yacame (F) y José Ramón Tovar (F), residenciado en el Barrio Cajigal N° 37, expuso su versión de los hechos, con respecto a los hechos suscitados en la Comandancia dijo, que a ellos les fue acordado un traslado al Hospital por el Dr. Rafael Urbina, los trasladaron dos funcionarios policiales, que tuvieron un cruce de palabras con los policías y le pidieron el favor de mandar a comprar unas cosas con un señora, y la señora llevó una bolsa con varias cosas que los policías revisaron, después cuando los llevaron al módulo los revisaron nuevamente, la señora le entregó 196 mil bolívares para un señor, después en inteligencia los volvieron a revisar y le dijo que se tirara al suelo, que tenía testigos de que no le quitaron nada, después de 15 días fue que los llamaron al Ministerio Público. Con respecto al otro hecho ocurrido en el barrio Cagigal dijo que lo agarraron en la puerta de una casa con un machete que tenía en las piernas, que lo apodan el ñato; cuando estaba en la Guardia fue que llevaron a dos muchachas que eran las testigos. En ambos casos, aseguró que se sentía inocente.
En virtud de la incomparecencia de expertos fue alterado el orden de recepción y en primer lugar procedió a declarar a los funcionarios, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose con las pruebas testimoniales rendidas por:
1.- el ciudadano Jhonny José Montejo Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 126.282.713, de profesión (GN) adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado manifestó: que eso fue un procedimiento en base a una llamada anónima quienes informaron que un ciudadano llamado el ñato estaba manipulando un droga frente a las piedras en compañía de otros ciudadanos y cuando llegaron al Barrio Cajigal, observaron a unos ciudadanos que estaban como en un estado de ebriedad o bajo de algún tipo de sustancias alucinógenas, a lo lejos vieron al ciudadano Tovar Yacame, que voto algo y se distribuyeron y lo alcanzaron, cuando lo agarraron obviamente ya no tenia nada lo había votado, pero había una niña que lo vio.
2.- el ciudadano Sierra Chacon Wildine, titular de la Cédula de Identidad N° 14.502.212, de profesión (GN) adscrito Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado manifestó: que para el día de la comisión él era el conductor de servicio para ese momento, se quedó en el vehículo y no vio nada, y luego del procedimiento lo trasladaron a la Guardia y regresaron a buscar unos testigos. El primer viaje fue para llevar al señor Yacame al Comando y el segundo para llevar a los testigos por medidas de seguridad, no sabía si los testigos estaban presentes porque él estaba en el vehículo, no se percató si había alguien jugando bingo. El Teniente Pacheco era el jefe de la comisión.
3.- ciudadana: NiusKa Maribel Narváez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.532, de profesión Obrera en la Zona Educativa, quien luego de haber sido impuesta sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentada manifestó que: recordaba que lo vio con un machete en la mano, andaba cortando unos palos, con ropa de trabajo, si observó cuando lo detuvieron, no observó ninguna bolsa, andaban cinco Guardias Nacionales, habían muchas personas observando; por donde él vive ha escuchado que ha tenido problemas con la policía, pero no sabe si es consumidor, ha escuchado que lo llaman el ñato.
4.- la ciudadana: Doriannys Asneidys Silva López, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.805.512, estudiante, para el momento de los hechos tenía 13 años, se deja constancia que de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le toma el Juramento de ley, se hace constar que se encuentra presente en la sala el ciudadano Cruz Martín Silva, titular de la cédula de identidad N° 10.921.547, en su carácter de representante legal de la ciudadana Doriannys Asneidys Silva López, atestiguo que se encontraba frente a su casa, vio cuando el señor allí presente se agacho frente a un poste que queda frente a su casa, colocó algo, se paró y siguió corriendo, iban los funcionarios de la Guardia detrás de él lo agarraron más delante de su casa, llamó a uno de ellos y le dijo que revisaran el poste porque el señor se había agachado y puso algo, ellos sacaron una bolsa de color transparente, empezaron a hablar sobre la droga y le dijeron que si los podía acompañar a la Guardia y la mamá acepto.
5.- la ciudadana: Ana Rosa Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-23.985.489, trabajo en un restaurante hasta las 3:00 de la tarde, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos manifestó: Yo estaba en la casa del señor Luis jugando Bingo, cuando el señor estaba sentado en una acera con un machete en las piernas y lo detuvieron y se lo llevaron y en ningún momento vio que le quitaron algo, eso fue el 29 de agosto, día lunes a las 3: 30 de la tarde, y el andaba vestido de short negro, camisa azul de manga anaranjada y andaba en chola.
6.- el funcionario José Yavina, titular de la Cédula de Identidad N° 8.775.058, de profesión agente policial, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado manifestó: que el 19 de Diciembre se encontraba de servicio y recibió una llamad informando, que a un detenido, que habían traslado al Hospital, le habían suministrado algo un envoltorio, le informó al C2 Pulgar, y se tomaron las medias necesarias, hubo una requisa en la parte del reten, estuvo presente en la requisa, dijo que lo vio lanzar una bolsa hacia la parte interna del recinto, esta cayó y él no observó el contenido de la misma, se regresó al servicio de comunicaciones.
7.- el funcionario Pedro Alexis Matute, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.978, agente policial, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado manifestó que se encontraba de servicio en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, el 19 de diciembre de 2005, vio cuando se les acercó una señora con actitud sospechosa y le entregó una bolsa al ciudadano Alejandro Tovar Yacame, llamó al Comando Policial le notificó el cabo primero José Yaniva, y le indicó, que le dijera al jefe de los servicios que le hiciera un cacheo al ciudadano Tovar Yacame.
8.- el funcionario Jorge Donelys Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 923. 591, de profesión agente policial, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado manifestó que eso ocurrió el 19 de diciembre a las 8:30 a.m., notifican vía radial al reten que al ciudadano Alejandro Tovar Yacame, le dieron un envoltorio, cuando llegó la unidad al reten el C2 Pulgar los pegó contra el portón y les realizó el cacheo y el ciudadano lanzó algo y el otro funcionario le dijo epa que lanzaste?, del otro lado, el paquete lo tomó el funcionario Pedro Álvarez.
9.- el funcionario Jhonny Federico Gavidia, titular de la Cédula de Identidad N° 12.190.864, de 34 años de edad, de profesión agente policial, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado manifestó que ese día estaba de servicio en el reten policial cuando le hacen un llamado al centralista informándole la novedad y cuando llegó la unidad el C2 Pulgar le indicó al ciudadano Tovar Yacame, que se pegara del portón para realizarle un cacheo y este se metió la mano en sus partes íntimas, se sacó un envoltorio y lo tiró el interior del reten. A preguntas respondió: que observó cuando lanzo el envoltorio, y lo recogió el funcionario Pedro Julio Álvarez.
10.- el funcionario Pedro José Geraldo Pulgar, titular de la Cédula de Identidad N° 10-924.788, de profesión agente policial, de 33 años de edad, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado manifestó que, el 19 de diciembre como a las 8:30 a.m., se encontraba de servicio en el reten policial, junto con el agente Pedro Álvarez y el Cabo Primero Flores Donelly, recibieron una llamada indicando, que la patrulla que iba del hospital con dos procesados, llevaban droga por que el funcionario Matute había visto que a Tovar Yacame le entregaron algo en actitud sospechosa, cuando llegó la unidad, como a 6 metros de la puerta del reten, le dijeron al colombiano y Alejandro Tovar Yacame que se bajaran de la unidad le indicó que se pegara contra la pared y este lanzó una bolsa hacia el otro lado de la pared, bolsa que recibió del otro lado el agente Álvarez, y Yacame se sonrió y dijo, que no le estaba agarrando nada encima. En la oficina de inteligencia, el agente José Yavina Donelly abrió el envoltorio y salieron otros envoltorios, al abrir uno de esos salió un olor penetrante, después abrieron el otro y salieron varios envoltorios de varios colores donde presuntamente había perico y marihuana; en la bolsa además tenia una caja de lapiceros un papel higiénico y al colombiano Céspedes solo se le incauto 7 lapiceros de diferentes colores.
11.- el ciudadano Pedro Álvarez Nava, titular de la Cédula de Identidad N° 15.959.004, de profesión agente policial, de 24 años de edad, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de Ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado manifestó que, el 19 de diciembre se encontraba de servicio en el reten, cuando llamaron del hospital para que se le efectuara una requisa a los ciudadanos que habían sido trasladados al hospital porque estaban en un actitud sospechosa, se le advirtió a la C1 Donelly Flores y al distinguido Torrealba para que le hicieran la requisa al detenido Tovar Yacame y al otro ciudadano antes de ingresar al renten policial. Dijo que sus compañeros salieron a la parte externa y él se quedó dentro cerca de la puerta de entrada, en ese momento llegó la unidad y escuchó a sus compañeros como le indican a los detenidos que se pegaran a la pared para realizarles la requisa, de inmediato divisó una bolsa negra que cayó en la parte interna del reten policial.
Se hizo constar que la defensa desistió de la testimonial de la ciudadana Carmen Moraima Escobar Conde, titular de la cédula de identidad N° 15.303.961, en su calidad de Testigo, ya que, la misma es concubina del ciudadano Alejandro Acevedo Tovar Yacame.
En este estado visto que no comparecieron los testigos faltantes quienes fueron debidamente notificados y ante la imposibilidad de hacerlos comparecer, habiendo sido suspendido el Juicio ya una vez por este motivo, es deber este Tribunal continuar con el Juicio, de conformidad con el artículo 357 de la Ley adjetiva Penal.
Las siguientes pruebas documentales, fueron incorporadas y evacuadas a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1- Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de fecha 19/12/2005. 2- Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, llevada a cabo por el Agte. (FAP) Colina Santiago, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas de fecha 19-12-2005. 3- Experticia Química N° 9700-133-146, de fecha 08-02-200 suscrita por los expertos Jesús Alcalá m. y Miguel Parejo R., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix, Estado Bolívar, de fecha 08-02-2006. 4.-Acta Policial de fecha veintinueve 29 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios, stte. (GN) pacheco Martínez David, dtgo (GN) Torres Jorge David, (GN) Montejo Díaz Jhonny, GN. Sierra Chacón Waldine, GN Quiroz Jiménez Eduard, GN Tarazona Arroyo José, GN Arenas Rivas Víctor y el GN Contreras Ruiz Yackson, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 5.- con el resultado de la experticia química N° 9700-133-954, de fecha 06-10-2005, sobre la droga incautada, realizada por los expertos Lic. Betsy M. Vera C. y Jesús a. Alcalá M. adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar. 6.- con el resultado de la Experticia Toxicológica No. 9700-133-930, de fecha 06-10-2005, realizada por los expertos Miguel A. Parejo R. y Jesús A. Alcalá M., donde se deja constancia de que el imputado Alejandro Acevedo Tovar Yacame no es consumidor.
Corresponde a esta sentenciadora acreditar que se materializó un hecho punible y efectivamente tanto en el primero de los hechos acaecidos en el Barrio Cagigal como en los ocurridos en el Reten Policial, fue localizado un envoltorio que de conformidad con la experticia química resulto ser Bazuco, sustancia derivada de la cocaína, este hecho ilícito quedó plenamente demostrado y para ello se otorgó valor probatorio a la experticia química, en cada uno de los casos, la cual se basta por si misma, así lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia y a criterio de quien aquí decide, le concede valor pleno, debido a que fue realizada por expertos debidamente identificados y permisados por el Estado, lo cual le confiere el carácter de prueba lícita por su origen es decir, que es un elemento probatorio con legitimidad, aunado a que también fue legalmente incorporada como prueba documental en la debida oportunidad procesal y por lo tanto mal pudiera, el administrador de Justicia abstenerse de conferirle el valor probatorio que por si ya tiene, para la comprobación de que la sustancia incautada era droga y no otra cosa. Empero no es suficiente que haya quedado plenamente demostrada la comisión del hecho ilícito; es necesario que además ese hecho pueda ser adjudicado al sujeto activo o acusado; y quedar meridianamente acreditada la culpabilidad, uno de los elementos positivos del delito que acarrea la responsabilidad penal e imposición de una pena.
En los hechos ocurridos en el barrio Cagigal las testimoniales de los declarantes presénciales fueron consideradas por esta sentenciadora, contradictorias entre si y en relación con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, debido a que dos de las testigos, que no fueron llamados a presenciar los hechos sino que se encontraban en las adyacencias y vieron lo que sucedía, dijeron que no vieron al acusado lanzar ningún objeto y la única testigo que dice haberlo visto es una jovencita de trece años, quien rinde testimonio sin juramento de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal, dichas testigos fueron contestes en declarar que fueron varios funcionarios los que practicaron el procedimiento; pero los dos funcionarios aseguraron que solo ellos acudieron al lugar; la adolescente señaló que ella se había trasladado al Comando en un taxi y uno de los funcionarios dijo que la habían trasladado en la misma unidad con el acusado y el otro funcionario señaló que dieron dos viajes, uno para llevar al hoy acusado y otro para llevar a la testigo. Esos testimonios no llevan, de ninguna forma al convencimiento interior del Juez, de la participación del acusado en ese hecho, por el contrario originan una duda mas allá de la duda razonable, que obliga a convenir con el apotegma “in dubio pro reo”, es decir que la duda favorece al reo. Considera, quien suscribe, que la Vindicta Pública no demostró la participación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto de 2005, en el barrio Cagigal. Siendo procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal en los hechos supra mencionados.
Con respecto a los hechos ocurridos el 09 de Diciembre de 2005, en la Comandancia de Policía, quedó fehacientemente demostrado que el ciudadano Alejandro Tovar Yacame, se sacó del pantalón un envoltorio y lo lanzó hacia el interior del Reten Policial; todos los funcionarios atestiguaron en forma segura y ajustados a derecho y de forma similar sin contradicciones entre ellos, razón por la que quien aquí decide, otorga pleno valor probatorio a sus expresiones, las cuales aunadas a la experticia química hace plena prueba de la culpabilidad del acusado quien exteriorizó una conducta punible, al lanzar el envoltorio, que había recibido durante su visita al Hospital de esta ciudad; esa acción se relaciona con la evidente manifestación de voluntad de ocultar la droga, que pretendía pasar al interior del Reten, la cual, no era para su consumo debido a que quedó demostrado, con el resultado del exámen toxicológico, que él no era consumidor. No existe duda que esa acción de lanzar el envoltorio hacia el interior del reten se ajustó a la definición de ocultamiento, que el legislador creó en el artículo 2 numeral 20 de la Ley Sustantiva Penal, que rige la materia. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, en estos hechos, favorecer la solicitud del Representante de la Vindicta Pública.
Así mismo visto que esa sustancia arrojo como resultado un peso de cincuenta y tres gramos quinientos cincuenta miligramos de cocaína base bazuco, como quiera que el artículo 31 de la mencionada Ley Sustantiva Penal en su segundo aparte señala como circunstancia atenuante que el peso no sea superior a los mil gramos, considera quien suscribe que lo derivado y concordado a derecho es determinar la pena a imponer de la siguiente manera:
La consecuencia Jurídica establecida en el tipo penal que prevé y sanciona el artículo 31 en su segundo aparte, es de seis (6) a ocho (8) años de prisión; en virtud que no consta en el expediente ni fue señalado por ninguna de las partes mala conducta predelictual se hace acreedor a la pena que contempla el límite inferior sin bajar de ella. Así mismo con la agravante prevista en el artículo 46 de la Ley sustantiva, no aplica por cuanto el hecho no se realizó dentro de las instalaciones del reten policial quedó plenamente demostrado que aun no había ingresado al reten cuando fue requisado. A criterio de quien suscribe, la pena que en definitiva debe ser impuesta es de seis (6) años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos; primero: encontró no culpable al ciudadano Alejandro Acevedo Tovar Yacame, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.564.658, y en consecuencia lo absuelve por los hechos acaecidos en el barrio Cagigal en fecha 29-08-2005. Así se decide.- segundo: Con respecto a los hechos acaecidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas en fecha 19-12-2005, encontró suficientes elementos para considerarlo culpable de esos hechos y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo numeral de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Así se decidió.- Tercero: se libró boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias.
Se observó y cumplió con las formalidades constitucionales y procesales, como también con las garantías a los derechos fundamentales del justiciable. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de presente decisión, la cual se dicto de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2, 22, 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal.
El texto completo de la decisión se publicó dentro del lapso establecido en la Ley; remítase al Tribunal de Ejecución competente para conocer de la causa, en la oportunidad legal.
Publíquese, diaricese, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Segunda de Juicio,

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria

Abg. Rima Kalek