REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000062
ASUNTO : XP01-P-2006-000062

JUEZ: Abg. Omaira Martínez de Vergara
FISCAL: Abg. Obnil Hernández
DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Quilelli
SECRETARIO: Abg. Rima Kalek
IMPUTADO: José Franco Pérez Gómez

En fecha 09 de Octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Ángel Márquez, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano José Franco Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° E- 78.263.442, de nacionalidad colombiana, natural de la Comunidad de Guaripa, de 20 años de edad, de estado civil soltero, pescador, hijo de Luis Pérez (f) y de Maria Chipiaje (v), residenciado actualmente en Barrio Unión, frente a la cancha deportiva, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Representación Fiscal acusó como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Jovanna Masiell Dacosta Amier.
Se inició el juicio oral y público con la presencia del Abg. Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal, el Fiscal Quinto Abg. Obnil Hernández, los padres representantes legales de la niña Jovanna Masiell Dacosta Amier y el acusado José Franco Pérez Gómez.
Se efectuó el Juicio con una suspensión fecha 26-09-2006, en virtud de la incomparecencia de varios de los testigos, de conformidad con lo establecido En el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del ciudadano José Franco Pérez Gómez, quien fue aprehendido en fecha 22 de Enero de 2006 aproximadamente a las 7:25 de la noche después de haber sido sorprendido en forma flagrante por la ciudadana Amier Mendoza Juana Inés, progenitora de la victima, la niña Jovanna Masiell Dacosta Amier, de tres (3) años de edad, la mamá se encontraba en el cuarto arreglando la ropa para el colegio de la niña para el otro día y la niña fue a la sala, desde allí la llamó, le dijo mami y cuando salió la señora Juana Amier, observó, que el ciudadano José Franco Pérez Gómez tenía una mano en la parte delantera del pantalón y con la otra mano sujetaba a la niña por un brazo, la niña desnuda de la cintura hacia abajo por que el monito y la pantaletica las tenía por debajo de las rodillas, el hoy acusado, al ver a la madre, quien acudió al llamado de la niña, trato de huir pero la madre lo persiguió y pidió ayuda a los familiares que se encontraban en la casa. Los funcionarios policiales acudieron al lugar por denuncia interpuesta por la progenitora de la niña y practicaron en dicho lugar la aprehensión del antes identificado ciudadano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el expediente. Aseguró que se vería en el desarrollo de la Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad del Acusado.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa expuso que su defendido era inocente y que la misma se demostraría en el transcurso del juicio.
El acusado de autos, recibió información sobre el precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Empero el ciudadano José Franco Pérez Gómez se negó a rendir declaración.
Por la incomparecencia de expertos, se inició la evacuación de los elementos probatorios testimoniales con la inversión del orden de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- la ciudadana Juana Inés Amier Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.105, de 28 años de edad, madre de la niña y quien fue promovida como testigo, se le tomó juramento e informó de las generales de Ley y sobre el falso testimonio, manifestó, que era un día domingo fueron a recoger el pescado y llegaron a la casa como a las siete; se puso a arreglarle, a la niña, el uniforme para el preescolar, la niña se salió del cuarto con una sola cholita, y la llamó Jovanna, y ella le dijo mami, y salió del cuarto y se encontró con que a su niña ese señor la tenia agarrada por una mano, tenia el monito y la blumita debajo de las rodillas, dijo que si no la hubiera visto quizás en este momento su hija estaría muerta, ya que ella pensaba que él quería violarla, sus intenciones no eran buenas, dijo que llamó a sus hermanos, y lo golpeó después llegaron sus hermanos se lo quitaron y llamaron a la policía; dijo que Franco trabajaba con ellos, los ayudaba a descargar el pescado, se le dio posada en la casa de su papa, porque el no tiene familia en Puerto Ayacucho, el vivía en la misma casa, la casa tiene 5 habitaciones, la casa es grande y el salón es cerca de su cuarto, y él dormía afuera del salón en un chinchorro.
2.- ciudadana: Maria del Carmen Amier Mendoza, titular de la cédula de identidad No.14.258.210, de 27 años, de profesión del hogar a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: que eso fue un día domingo que fueron de paseo y llegaron en la tardecita, se fue a bañar con su hijo, después su hermana comenzó con unos gritos asustada porque el señor Franco iba a violar a la niña. Ella estaba en el cuarto, su hermana estaba llorando y la niña estaba llorando y su hermana dijo que la ayudara que se escapaba y luego fueron a revisar a la niña.
3.- ciudadano Adolfo Juan Amier Mendoza, titular de la cédula de identidad No.15.304.604, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley y sobre el falso testimonio, declaró que eso fue un domingo que se escucharon unos gritos pensó en primer momento que eran los muchachos jugando y después volvió a escuchar “auxilio, auxilio”, y vio pasar al señor Franco corriendo, y detrás iba su hermana, se puso un short y salió detrás de ellos y llegó a la puerta y su hermana lo tenia agarrado por los hombros y le dijo que iba a violar a la niña, lo amarró y llamaron a la policía. Dijo que nunca dejan a Franco cuidando a la niña, la niña no acostumbra a bajarse la ropa, la niña se la pasaba con la familia pero no con él.
4.- funcionario experto Clemente de Jesús Lugo Sojo, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5270.821, nacido en fecha 3-10-1956, experto Profesional III, a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, graduado hace 20 años como medico, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el acta de reconocimiento medico legal suscrita por su persona, es una experticia de una menor de tres (03) años de edad, que se realizo en febrero de este mismo año, en la cual en el examen físico general no se encontraron lesiones y en el examen de los genitales tampoco se encontraron lesiones.
5.- Carlos Julio Ramírez Romero, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.720.357 de profesión u oficio técnico superior en Ciencias Policiales adscrito a la sala técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial quien ratifica el contenido del acta de fecha 23 de enero del 2006. Dejaron constancia en acta, de la hora y de la fecha, que la comisión de la Policía llevó al ciudadano José Franco Pérez Gómez, para ser reseñado.
Las documentales que mediante su lectura fueron incorporadas de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron las siguientes:
1- acta policial de fecha 22-01-2006 suscrita por el cabo primero Juan Betancourt adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 2.- Acta Policial de fecha 23 de enero del 2006, suscrita por el Inspector Carlos Julio Ramírez Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- resultado de reconocimiento médico legal, de fecha 14-02-2006 practicado por el médico Clemente Lugo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la niña Jovanna Masiell Dacosta Amier.

Corresponde a quien aquí suscribe, una vez oído y analizado los argumentos de las partes, bajo la orientación de la sana crítica y con el criterio de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgarle valor probatorio a los elementos de convicción presentados y debatidos en el Juicio oral y público. Se concedió, valor de prueba, que llevó al convencimiento interior del Juez la certeza de la autoría del acusado de los hechos, tanto al dicho de la madre aunado a la manifestación de los dos familiares quienes se encontraban en la casa al momento de ocurrir los hechos, así como también a las actas policiales. Quedó meridianamente demostrado en la sala de juicio que el ciudadano José Franco Pérez Gómez en fecha 22-01-2006 siendo aproximadamente las 7:25 de la noche, en el lugar conocido como barrio Unión frente a la cancha de esta localidad, fue sorprendido por la ciudadana Amier Juana en el momento en que éste estaba cometiendo abuso sexual con su hija Jovanna Marisela Dacosta Amier, a quien sostenía por una mano y ya le había bajado el mono y la ropa interior.
En nuestro Ordenamiento Jurídico no se encuentra contemplada la sanción a las intenciones y si bien es cierto que la conducta punible desplegada en ese momento por parte del acusado nos hace presumir que quería cometer un hecho punible distinto y mayor gravedad, no es menos cierto que los actos realizados por este ciudadano constituyeron y materializaron un hecho ilícito independiente y de forma completa. Quedó plenamente demostrado, con el dicho de los testigos y con el informe del examen medico legal practicado a la niña, el cual fue ratificado por el forense suscriptor, Clemente Lugo, que la niña en ningún momento presentó lesiones en su partes genitales y el examen físico general tampoco arrojó ningún tipo de daño físico.
Empero, es deber ineludible del administrador de Justicia proteger en forma integral el interés superior del niño, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo78 concatenado con los valores y principios previstos en el Tratado Internacional conocido como Convención Sobre los Derechos Del Niño, la cual fue aprobada por la Asamblea general de las Naciones unidas el 20 de Noviembre de 1989, suscrita y ratificada por Venezuela como estado parte, razón por la que le son de obligatoria observancia y cumplimiento todas sus disposiciones.
La dignidad del ser humano constituye el pilar primordial de los Derechos fundamentales del hombre; así también nos obligamos a estar al corriente que los Derechos Humanos son inherentes al ser humano ello nos obliga a protegerlos y hacerlos respetar; es mandato constitucional para todos los jueces de la República salvaguardar la integridad de principios y valores establecidos en nuestra Carta Magna, de conformidad con el artículo 334.
Coexistiendo con los fines esenciales del Estado venezolano entre otros el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad, corresponde a esta sentenciadora proteger y resguardar todos los bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado, y sancionar aquellas conductas que produzcan daños físicos o morales o de cualquier otra índole que pueda sufrir un determinado sujeto pasivo.
Así mismo determinar la culpabilidad, la cual una vez verificada que como elemento positivo del delito es, conduce inevitablemente a la imposición de la consecuencia jurídica, que para la conducta típica en este caso se encuentra regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tipo penal de abuso sexual esta establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la interpretación autentica otorgada al abuso sexual por el legislador es muy clara cuando señala como abuso sexual todos aquellos actos que guarden relación con el sexo y en los cuales no hubiere penetración ya que si existiere penetración la pena es otra; como dijimos anteriormente quedó plenamente demostrado que no hubo daño físico de ninguna naturaleza. En opinión de quien suscribe si hubo un daño moral, el término acto sexual es muy amplio e involucra todo acto que este dirigido a cometer un ultraje a la dignidad; es toda manifestación de voluntad encaminada hacia el sexo, la niña Jovanna Masiell Dacosta Amier, fue abusada en su moral una vez que sus genitales fueron observados por el acusado.
Su dignidad fue vulnerada cuando sus partes íntimas, fueron expuestas, a la vista de un extraño quien no tiene ninguna autoridad sobre ella, ni parentesco consanguíneo ni por afinidad con la niña, y delante de quien, la criatura, no tenía por costumbre desvestirse, tan cierto es que cuando la pequeña vio que la tenían sostenida por un brazo y deslizada su ropa llamó a su madre, quien acudió de inmediato a ese llamado protegiendo así a su hija de un peligro grave e inminente. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue encontrado por la ciudadana Juana Amier al hoy acusado sosteniendo a la menorcita, no fueron negadas en ningún momento durante contradictorio, por el contrario tales circunstancias fueron ratificadas por las partes y por los testigos y así constan en las actuaciones policiales, en todo instante procesal.
Es consecuencia lógica después de explanar los anteriores argumentos que el pronunciamiento sea ajustado a derecho eslabonado con la solicitud del Ministerio Público; derivándose como ramificación lógica razonar la pena a ser impuesta.
El tipo penal previsto y sancionado en el artículo 259 en su parte preliminar, de la Ley sustantiva que rige la materia, contempla una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es la que resulta de la sumatoria de los dos extremos divididos entre dos, resultando una pena de dos (2) años de prisión; está presente una circunstancia atenuante ya que no posee mala conducta predelictual ni ha estado sometido a procesos anteriores, de igual manera se observa que todo hecho punible cometido en perjuicio de un niño conlleva aparejado una circunstancia agravante, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello a criterio de esta sentenciadora la circunstancia agravante se descarta con la circunstancia atenuante quedando en definitiva a imponer la pena del término medio de dos (2) años de prisión. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: encontró culpable y en consecuencia condena al ciudadano José Franco Pérez Gómez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 78.263.442, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Jovanna Masiell Dacosta Amier. Así se decidió.- Segundo: Se libró boleta de encarcelamiento, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
Se observó y cumplió con las formalidades constitucionales y procesales, como también con las garantías a los derechos fundamentales del justiciable. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la decisión, la cual se dicto de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2, 22, 364, 365, y 367 todos de Código Orgánico Procesal y 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El texto completo de la decisión se publicó dentro del lapso establecido en la Ley; remítase al Tribunal de Ejecución competente para conocer de la causa, en la oportunidad legal.
Publíquese, diaricese, déjese copia. Cúmplase.-

Juez Segundo de Juicio



Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria



Abg. Rima Kalek