REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000382
ASUNTO : XP01-P-2005-000382

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-10-2006, en que el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jorge Ramírez Guijarro, decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° eiusdem, en la causa seguida al ciudadano Roger Romualdo Palacios Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.345.797, de 52 años de edad, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, hijo de Pedro Palacios (f) y de María Oviedo (f), con residencia en la Urbanización Francisco Zambrano, detrás del Instituto Nacional de Nutrición, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Carmen Rodríguez, de 18 años de edad, indocumentada, residenciada en la urbanización Francisco Zambrano, detrás del Instituto Nacional de Nutrición, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho.


DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia lo siguiente: Cursa al folio N° 04 de la única pieza, que en fecha 04-08-2005, se recibió en la Fiscalía Primera del Ministerio Público oficio N° 2414-05, procedente de la Comandancia General de la Policial, de esta ciudad de Puerto Ayacucho suscrito por su Comandante, el CNEL. (GN) ORLANDO BERMUDEZ LIMA, remitiendo las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Comando, en relación a la aprehensión del ciudadano Roger Romualdo Palacios Oviedo.

Al folio N° 08 del presente expediente cursa acta policial de fecha 03 de agosto de 2005, en la que se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día 03-08- 2005, los efectivos policiales Samuel Sarmiento y Gustavo Medina, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se trasladaron en la unidad radio Patrullera P-29, hasta la residencia del imputado de autos, quien momentos antes había agredido y lesionado a su concubina Maria Carmen Rodríguez, encontrándose dicha ciudadana con un embarazo de tres (03) meses, logrando encontrar al mencionado ciudadano en la dirección citada, quien finalmente después de explicarle los funcionarios policiales el procedimiento que realizaban, decidió acompañarlos hasta la Comandancia de Policía, donde le fueron leídos sus derechos y quedó en calidad de detenido, en el Retén Policial.

Consta igualmente al folio 12 del presente asunto que en fecha 03-08-2005 compareció ante la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas la ciudadana María Carmen Rodríguez, con la finalidad de denunciar a su concubino, por haberla agredida físicamente con una peinilla encontrándose dicha ciudadana con tres (03) meses de embarazo.

En fecha 05 de agosto de 2005, el imputado fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, fijándose la audiencia para escucharlo para el día 06-08-2005 y una vez celebrada ésta el Tribunal acordó la imposición de las siguientes medidas previstas en el artículo 39 numerales 1, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano Roger Romulado Palacios Oviedo, ut-supra identificado, consistentes en: a) La salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma. b) Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o de estudio de la víctima y c) La practica de una evaluación psicológica a la víctima y el imputado, así mismo decretó la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público argumentó su correspondiente solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem, debido a las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía y por ante este Juzgado se evidencia de la conducta asumida desde el día 06 de agosto de 2005 fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de Presentación del imputado de marras, hasta la presente fecha no se ha logrado incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan seguir profundizando en el hecho de la presente causa, muy especialmente, no consta que la victima de autos se haya practicado efectivamente el reconocimiento médico legal para determinar las lesiones que presentaba, así como tampoco consta que las partes hayan comparecido por ante el Equipo Multidisciplinario, a los fines de practicarse la evaluación psicosocial respectiva, aunado a que tanto la víctima como el imputado no asistieron ante la Representación Fiscal para la realización del Acta Conciliatoria correspondiente solicitada y acordada por el Tribunal de Control, aunado al hecho de que ambas partes no han comparecido a ninguna de las audiencias que se han fijado para celebrar el juicio oral y público, no lográndose su citación para proseguir con la presente causa, tal como consta en la última Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 19 de octubre de 2006.

En tal sentido, queda evidenciado que todos los hechos narrados se subsumen en conductas antijurídicas de acción pública, siendo esta Representación del Ministerio Público la llamada a conocer de los mismos, pero que en este tipo de delitos tan sui generis, plasmados en tan acertado cuerpo normativo, hacen poco frecuente la posibilidad de recabar suficientes elementos de convicción que permitan demostrar su comisión, siendo el testimonio de la víctima el principal elemento con el que se cuenta a los efectos de culminar cualquier procedimiento de ésta naturaleza, y en este caso en particular, la ciudadana María Carmen Rodríguez, quien figura como víctima, se evidencia claramente que la conducta asumida no permiten incorporar nuevos elementos a la investigación, tales como muy especialmente, que la victima de autos se haya practicado el reconocimiento médico legal para determinar las lesiones que presentaba, igualmente la denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculado los ya existentes, aunado al hecho de que ambas partes no han comparecido a ninguna de las audiencias que se han fijado para celebrar el juicio oral y público, a lo antes indicado cabe agregar que el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de investigaciones propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos y apartados por las partes, por lo que lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del Misterio Público por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Roger Romualdo Palacios Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.345.797, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem. Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa Pública Cuarta Penal, imputado y a la víctima, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


DRA. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


DRA. INDRA CEDEÑO