REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000247
ASUNTO : XP01-P-2006-000247
JUEZ: ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
ESCABINOS: TANIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BOLÍVAR Y VÍCTOR BALOY TOVAR
FISCAL: ABG. OBNIL HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. JESÚS QUILELLI
SECRETARIA: ABG. RIMA KALEK
ACUSADO: JORMAN REINALDO TERÁN GONZÁLEZ
En fecha 03 de Octubre de 2006, se constituyó el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala N° 03 de este Circuito Judicial, integrado por el Juez Presidente Abg. Omaira Martínez de Vergara, los escabinos: principales Tanis del Valle Rodríguez Bolívar y Víctor Baloy Tovar Díaz, la Secretaria Abg. Rima Kalek y el alguacil Rubén Sánchez, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano Jhorman Reinaldo Terán González, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.235, nacido en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, soltero, de profesión estudiante, hijo de Del Valle González (v) y de José Terán (v) y residenciado Urb. Gonzalo Barrios, Calle 1, casa N° 14 color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta de esta Circunscripción Judicial le imputó y acusó inicialmente por la comisión del delito de Homicidio Calificado, el cual fue cambiado por Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña Dulce Roció Chacon Pérez, de doce años de edad, siendo este último delito por el que fue enjuiciado. Se efectuó la audiencia con la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y el acusado de autos.
El juicio se efectuó con una suspensión, por incomparecencia de expertos y testigos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal. Abg. Obnil Hernández, narró los hechos atribuidos al imputado que dieron origen al escrito de acusación penal, señaló que el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas, en fecha 17 de Octubre del 2005, y siendo las 08:30 horas de la noche, se constituyó, en una comisión integrada por los funcionarios José Coronel y Francisco Noguera hacia el barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa sin numero, donde reside la ciudadana: Maria Mercedes Chacon Marcano y su concubino hoy acusado, a los fines de realizar una inspección técnica con motivo de verificar información de llamada telefónica de la oficina de bomberos Aeronáuticos, por la radio de emergencia 171, donde indicaban que fue localizado el cadáver de una persona de sexo femenino, en el interior de una vivienda situada en el Barrio Monte Bello, confirmándose la información, de que en dicha residencia, en unos de los cuartos de habitación y a nivel del piso se encontraba el cadáver de una persona joven de sexo femenino en posición izquierdo extendido el miembro inferior y el miembro superior derecho flexionado hacia su parte pectoral, de piel morena, cabellos cortos, desprovista de calzado, que posee como vestimenta una franela color roja, un short color morado y sobre el cuello una pañoleta de color azul Identificándose posteriormente, como Dulce Roció Chacon Pérez, de 12 años quien ese día 17 de Octubre del 2005, en horas de la tarde.
De igual forma enumeró los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la acusación y las pruebas promovidas.
El Abg. Jesús Vicente Quilelli, defensor, señaló que mantenía que su defendido Jhorman Reinaldo Terán González, era inocente del delito que se le acusaba y probaría por el principio de la comunidad de la prueba su inocencia en el delito. Solicitó que la sentencia que había de dictarse fuera absolutoria.
Se le interrogó al acusado si deseaba declarar a lo que el ciudadano Jhorman Reinaldo Terán González, antes identificado manifestó que declararía al final del Juicio, pero en esa oportunidad tampoco declaró acogiéndose al precepto constitucional.
Se procedió a recibir las pruebas de conformidad con el artículo 354 de la Ley adjetiva penal.
1.- fue llamado a la sala de audiencias el experto Amaurys Núñez Barón, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.009.241, médico Anatomopatologo Forense, Experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Amazonas, ratificó el informe pericial suscrito por él, manifestó que era el cadáver de una adolescente, que presentó congestión oculares hiperemicas bilaterales. Presencia de secreción seroespumosa en el árbol traqueo bronquial, con presencia del surco incompleto, asimétrico, interrumpido por detrás de los pabellones auriculares externos, el cual media 22x1x0.1 cms, mayor profundidad acentuada hacia la izquierda, incompleto y hacia atrás no había nada, con ligera equimosis perilesional. Puntilleado hemorrágico subpleurales, subepicardícos, subcapsulares hepáticas, esplénicas y renales. Congestión pulmonar, enfisemas con aumento de peso. Edema cerebral severo. Muerte por asfixia mecánica.
2.- al experto José Rafael Coronel Mirellis, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, de 41 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a la sala técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. Dijo que el 17 de octubre de 2005, encontrándose de servio de Guardia en la subdelegación de esta ciudad, a eso de las 7:30 de la noche recibió una información por el portátil móvil donde llamaban desde los Bomberos Aeronáutica sistema 171 informando sobre el cadáver de una persona presuntamente por intoxicación, se inicio averiguación y se trasladaron el medico forense Dr. José Arianna y dos funcionarios mas de apellido Noguera y José Mayabiro, llegaron al sitio del suceso la vivienda propiedad de la familia Chacon, donde efectivamente fue localizado el cadáver de una niña de aproximadamente de 12 años de edad, la misma se encontraba en posición de cúbico dorsal, se encontraba en una habitación de escasa luz artificial, la habitación no tenía alumbrado solo se ayudada con la luz de la sala, se procedió a hacer el levantamiento del cadáver, se evidenció que la misma tenía surcos a nivel del cuello y para los efectos de tener un mejor examen fue conducida hasta la morgue del Hospital, donde por información de los funcionarios medico patólogo y forense determinaron, que la causa presunta de la muerte había sido por estrangulamiento, la niña quedó en el hospital a los efectos de practicase la autopsia de ley. Dijo que en el sitio del suceso en entrevista tomada a las personas, entre ellos una tía y el concubino de esta que habían manifestado que la niña había permanecido en su habitación hasta la hora del medio día de esa fecha, eso fue lo que manifestó la dueña del inmueble para ese momento, que fue la hora cuando la vio por ultima vez con vida, posteriormente se entrevista al concubino de la ciudadana quien también manifestó, que la había visto allí y que no la llegó a ver más, sino hasta que la consiguieron sin signos vitales, eso fue a las 7:00 de la noche cuando la señora y su concubino regresaron. Se declararon también a los familiares y hermana de la victima, ella manifestó que había estado allí cocinando en la casa donde habitaba la víctima, posteriormente almorzaron en su casa distante a treinta metros aproximadamente del lugar del sitio donde sucedieron los hechos y que esta muchacha la vieron por ultima vez entre 3 y 4 de la tarde cuando ella regresa nuevamente a su casa, la fueron a buscar ya que ella supuestamente iba acompañar a su hermana hacia el hospital, y en varios llamados que le hicieron a esta no respondió. Declara también la otra hermana de la occisa, ella manifestó que entre tres y cuatro de la tarde, ese día había ido a llevar un regulador de corriente hacia esa vivienda y fue atendida por el ciudadano Jhorman Terán concubino de la ciudadana María la tía de la occisa ella en su declaración manifiesta no haber visto a la hoy occisa, ella se regresa por donde entro por la puerta posterior de la casa. La puerta principal tenía un mecanismo para abrirlo introduciendo un objeto largo que podía ser un palo de escoba u otro similar para poderlo abrir, pero habían pasado llave, no podía pues una persona abrirlo sino violentando u utilizando una llave para abrir dicha puerta. En razón de la investigación se hizo la presunción hacia esta persona motivado a que tenía la llave para ese momento y por cuanto fue la única persona que llegó a salir de esa vivienda dando como conclusión de acuerdo a la data de muerte pronunciada por el medico forense. En el sitio del suceso como evidencia de interés criminalístico se colectó una pañoleta que tenía la niña sobre el cuello y una cuerda a base de nylon atada a una pieza metálica, que para el momento se tuvo conocimiento que esta persona había sido estrangulada, y de acuerdo a los surcos que ella presento fue que se tomaron estas piezas para la experticia correspondiente son mecanismos constructores, en la morgue al ser examinada evidenció signos de violencia en la parte lateral del cuello. Dijo que examinó las cerraduras de la puerta de adelante y de atrás, la puerta trasera tenía dos pasadores, incrustados en la pared, y eso están pegados de la misma lamina de tal manera que impide el paso de una persona desde la parte externa que quisiera entrar, la puerta principal cierra a través de mecanismo a base de llave. La referencia que tenía es que abrieron la puerta con llave para entrar al vivienda, en este caso lo hizo el concubino de la dueña de la casa, entrar, dejó la bolsa de comida luego el se regresó hacia un mercal, la señora entró a la habitación y es ella quien localizó el cadáver de su sobrina muerta. El inmueble no tenía ningún signo de violencia.
3.- la ciudadana Ángela Patricia Sánchez Chacon, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.436.692, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada acerca de su conocimiento sobre los hechos, manifestó: que ese día salió de la escuela a las tres de la tarde, se fue para Monte Bello que fue donde mataron a la niña, fue a llevar el modulador, el estaba solo en la casa, la puerta no estaba cerrada, lo llevó y salió de la casa eso fue lo único que hizo, que intercambió palabras con el hoy acusado, acerca de un modulador que llevó y lo único que le dijo fue que se lo entregara al marido de su prima, y él le dijo que si se lo iba a entregar. Ella no llamó ni vio a la niña. Que ella estaba en la casa de la abuela cuando la llamó el marido de su prima y dijo que la niña se había envenenado.
4.- la ciudadana Gladis Chacon Mariño, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estudiante de educación, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.946.044, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos manifestó que lo único que podía decir es que tuvo comunicación con el señor aquí presente la noche de la muerte de su sobrina, le preguntó como iba el interrogatorio, él le dijo que la gocha lo había metido en un problema. Se enteró de la muerte de su sobrina como alrededor de las 7:30 se encontraba en la escuela Cacique Aramare cuando le informaron que la niña se había ahorcado. Quién fue la persona que le manifestó que su sobrina había fallecido de esa forma Jimmy Padrón llamó a su hija, que se fue directamente donde estaba el cadáver de su sobrina lo observó desde la puerta. En el Hospital el Doctor salió de hacerle la autopsia a la niña y ella le preguntó como fue la muerte de esa niña y él le manifestó que fue por asfixia mecánica y no por ahorcamiento. Dijo que se enteró, que la noche anterior, un día domingo hubo una pelea entre el acusado y su mujer, eso lo manifestó una vecina.
5.- la ciudadana María Mercedes Chacon, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio bibliotecaria, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.990, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos manifestó: que el día 17 salió a trabajar como todos los días, como a las 12:05, a las cuatro y veinticinco preguntó por la niña y le dijeron que no la habían visto, a las seis la pasó buscando su concubino por la biblioteca fueron a Mercatradona después a la casa; llamó a su sobrina y no la vio por ningún lado, fue al cuarto y vio a la niña la llamó y pensó que ella estaba jugando, porque ella siempre se escondía en la casa, ella empezó a moverla y a llamarla tampoco respondía, llamó a Jhorman y le dijo que era lo que le pasaba a la niña, le dijo la niña esta muerta; dijo que la puerta del frente tiene la cerradura dañada se abría con un palo y ella era la única que tenía la llave, que se tranca normal y ella la podía abrir con la llave. La cerradura no le cierra pero si puede utilizar la llave. La puerta trasera tiene tres medidas de seguridad arriba en el centro y abajo.
6.- la ciudadana Yecenia Anaís Mariño Pérez, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.745, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada acerca de su conocimiento sobre los hechos manifestó: que a las doce del mediodía la niña subió para la casa y bajó con Daniela, bajaron a cocinar para la casa donde ella murió, cuando estaba el señor solito, después que cocinaron ellas volvieron a subir, comieron y tuvieron un buen rato, como a la dos de la tarde, le pidió que la acompañara al hospital para llevar a su hija que tenía con fiebre, ella le dijo que la llamara o la esperara, estaba lavando, terminó de lavar y subió para la casa se cambió, vistió a la niña, cuando bajó a llamarla el señor Jhorman Reinaldo iba por el frente de la casa, iba por el mercal, entonces llamó a la niña desde afuera, la llamó como cuatro veces y ella no salió., fue para la casa del papá de la niña a buscar una plata, fue a comprar las cosas a la niña, regresó como a las cuatro, volvió a llamar a su hermana y tampoco le respondió y le preguntó a otra hermana porque la niña no estaba allí y le dijo que no sabía, y a la siete de la noche se enteró que la niña estaba muerta en la casa; dijo que ella le decía que “el gato” la regañaba y la mandaba hacer oficio. Estaba el papá de la niña, mi hermano y el otro hermano mío, todos estaban debajo de una mata, que ellos vieron cuando le hizo varios llamados. Después que Reinaldo se fue la puerta quedó cerrada.
7.- al ciudadano Padrón Orchila Jimmy Olver, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.875, soldador, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos quien manifestó: que llegó al trabajo y estuvo esperando y después los vio a ellos a María Mercedes Chacon y al señor que llegaron del trabajo, abrieron la puerta y se escucho el grito, vio que entraron pero no vio si salieron otra vez. Entraron a la casa con una bolsa de compra. Dijo que en la casa cuando él llegó a esperar que le entregaran el modulador no había nadie eso estaba trancado.
8.- al ciudadano Jhonny Medina, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.086, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos manifestó: Mi horario de trabajo en el negocio es de 9:00 a 11:30 y de 3:00 a 8:00 de la noche, que el papel que tiene en su manos es el contrato de suscripción para alquilar películas, dijo que el señor Jhorman alquilaba películas. En la tarde del 17 de Octubre de 2005, entregó películas pero no sabía a que hora, siempre iba en la tarde, que normalmente cierra su negocio a los ocho de la noche.
9.- el experto José Arriana Mirabal, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.903.757, 41 años de edad, de profesión u oficio medico forense, adscritos a la Sub Delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el informe forense suscrito por él, de igual manera indicó que era un cadáver femenino de una niña de once (11) años de edad, al cual se hizo el levantamiento en una habitación de una casa ubicada en el sector Monte Bello, donde lo más resaltante fue un surco traumático alrededor del cuello, lo que indica que esa persona fue estrangulada y por la forma oblicua del nudo se supo que quien la estranguló era más alto que ella y muere por una asfixia mecánica por estrangulación. Había signos sugestivos a nivel de cara que es una es petequia a nivel sub conjuntival que son signos que se producen cuando ocurren muertes por la asfixia, eso es característico de la asfixia, puntilleado a nivel del abdomen probablemente habría sido por apoyo en algún momento determinado trató de defenderse. No había pasado mucho tiempo de la data de la muerte, porque se estaban instalando los signos abióticos mediáticos como son la rigidez, la frialdad; determinó aproximadamente cuatro (04) horas porque todavía no había livideces, y las livideces se comienzan a formar luego de las seis (06) horas, se instalan después de las ocho (08) horas, y la frialdad corporal también estaba en instalación, una persona que tenía poco tiempo de muerta. No podemos dar una hora exacta de la data de la muerte. La rigidez comienza una vez que la persona muere solo que se hace evidente aproximadamente a las cuatro horas, porque depende de muchos factores, uno de los factores para la rigidez lo conforma la temperatura ambiental, al igual que para la frialdad corporal.
10.- al ciudadano José Jesús Chacón Martínez, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.923.236, de 34 años de edad, de profesión u oficio herrero, y una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: que lo que recordaba, era que vio a su hija la ultima vez el 17 de octubre del año pasado de doce a una de la tarde, no sabía la hora exactamente pero si fue entre esa hora, al frente de la casa donde él vive, debajo de la mata de Poncigué estaba un chinchorro colgado, y ella estuvo allí un rato con una sobrina de ella, mientras su hermana Yecenia Pérez lavaba una ropa al frente.
11.- la ciudadana Carmen Yolanda Pérez, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.946.618, de 46 años de edad, de ocupación del hogar se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada acerca de su conocimiento sobre los hechos quien manifestó: que cuando pasó eso, ella no estaba con su hija, ella estaba en una casa de familia trabajando, le dejó su hija al papá, supo de la muerte de su hija cuando otro hijo le fue a avisar a las ocho de la noche, los únicos que estaban con ella era el papá, las dos hermanas y el hermano. La niña le había dicho que se quería ir a vivir con ella donde estaba viviendo, porque, según ella le dijo, que el señor que le dicen “el gato” le pegaba, y ella no lo tomó en serio, que cuando su tía se iba, él le pegaba, la regañaba, que nunca pensó que iba a suceder eso, ella estaba rodeada de toda la familia, y fue la razón por que la dejó a su hija porque todos los vecinos son su familia.
Visto que el presente juicio fue suspendido una vez por causa de la incomparecencia de expertos y testigos. Ante la imposibilidad de hacerlos comparecer lo conducente es continuar el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Ley adjetiva Penal.
Fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- El Protocolo de Autopsia de fecha 20 de Octubre de 2005, suscrita por el Dr. Amaury Núñez, Medico Anatomopatologo Forense II de la Medicatura Forense de Amazonas, practicado al cadáver de: Dulce Rocío Chacon, edad: 11 años. Muerte: 17-10-05 sexo: femenino. Autps: 18-10-05, cuello: simétrico, presencia de línea argentina acentuando hacia la izquierda. Hematoma en planos musculares del cuello perilesiónales, Hematoma en músculos hioideos. Conclusiones: Asfixia mecánica debido a estrangulación. 2.- En fecha 03-11-2005, remiten según de profesión u oficio N° 782, el acta de levantamiento de cadáver, suscrito por el Dr. José Arriana Mirabal, experto profesional III jefe de la medicatura forense, quien practicó examen de cadáver en la persona de: Dulce Rocío Chacon Pérez, el día 17-10-05 a las 9 00 PM. 3.- Experticia de reconocimiento legal, suscrita los expertos Jesús A. Alcalá y Miguel A. Parejo funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar. 4.- La Inspección técnica realizada por los funcionarios: José Coronel Y Francisco Noguera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en fecha 17 de Octubre del 2005.
Corresponde al Juez profesional, para fundamentar la decisión concurrente con los escabinos que conforman el Tribunal mixto, analizar y discutir las argumentaciones expuestas por las partes y adecuar la conducta del acusado en los hechos para determinar su culpabilidad en los mismos, y para ello es necesario y oportuno apreciar las pruebas testimoniales, tanto directas como referenciales, las documentales, asimismo las experticias y su ratificación por los expertos que las suscribieron, con fundamento a lo taxativamente expuesto en la norma adjetiva penal contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica prestando atención a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que nos permiten comparar las pruebas en toda su extensión y aun mas allá de su apariencia.
Esta sentenciadora otorgó valor de plena prueba al Protocolo de Autopsia de fecha 20 de Octubre de 2005, suscrito y ratificado en el Juicio por el Dr. Amaury Núñez, Medico Anatomopatologo, quien determinó que la muerte de la niña se produjo por asfixia mecánica por estrangulamiento y que el surco, que presentó el cadáver en el cuello tenía mayor profundidad en el lado izquierdo debido a que el autor del hecho debió ser zurdo; en este punto es significativo hacer mención, que los escabinos estuvieron de acuerdo en señalarle al Juez presidente, al momento de la deliberación, que observaron al igual que este, cuando el defensor preguntó al acusado si era zurdo recibiendo por respuesta un asentimiento con la cabeza por parte de su defendido.
Asimismo, se otorgó valor de plena prueba al informe forense del levantamiento del cadáver, suscrito y ratificado en el juicio, por el Dr. José Arianna Mirabal, experto profesional III jefe de la Medicatura Forense del Estado Amazonas, mediante el cual se ratificó que la muerte de la niña se produjo por asfixia mecánica por estrangulamiento y que el cadáver presentó lesiones propias del estrangulamiento y que presentó también puntilleado en el estomago como si se hubiere apoyado en algún momento que trató de defenderse lesiones; que no hubo lesiones físicas de otra naturaleza sino las lesiones propias de una asfixia mecánica.
Se concedió valor probatorio al testimonio de la hermana de la hoy occisa ciudadana Yecenia, quien fue testigo presencial del momento en que su hermana se introdujo en la casa donde vivía con su tía y el marido de esta; este testimonio aunado a los informes de los expertos lleva al convencimiento interior del Juez de la culpabilidad del acusado como autor, en el homicidio de la pequeña, ya que la joven Yecenia, quien es hermana y vecina, vive a treinta metros de la niña hoy occisa, fue testigo de la entrada de su hermana Dulce Rocío en la casa, quien fue con la intención de cambiarse de ropa para ir con ella al Hospital, en la cual se encontraba el acusado y también vio cuando este salió al patio a bañarse y luego cuando él se fue y trancó la puerta de la casa y la niña Dulce Rocío no salió a pesar de los numerosos llamados que le hizo Yecenia.
Se otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana Ángela Patricia Sánchez Chacon quien también aseguró que el acusado se encontraba dentro de la vivienda ya que ella fue a entregarle un objeto entre tres y cuatro de la tarde y el estaba dentro de la casa.
Así mismo tiene valor probatorio el testimonio del padre de la niña ciudadano José Jesús Chacón, quien confirmó que la niña se encontraba en las afueras de la vivienda y que su hermana Yecenia estaba lavando al frente, pero que él se fue y no sabía cuando la niña entró a la casa, pero que ahí quedaron otras personas, dicho probatorio de que Yecenia se encontraba en el lugar desde donde divisaba quien entraba y salía de la casa de su tía.
No se otorgó valor probatorio al dicho del ciudadano Jhonny Medina por cuanto no aportó nada al esclarecimiento de los hechos, ya que sabe que el acusado acudió a entregar una películas en horas de la tarde pero no supo precisar a que hora y no aportó nada al esclarecimiento de los hechos.
Se otorgó valor probatorio al testimonio de la ciudadana Maria Mercedes Chacón, quien entró a la casa con su concubino quien la había ido a buscar a su lugar de trabajo y dijo que llamó y buscó a la niña hasta que encontró su cadáver, así mismo afirmó que utilizó la llave para abrir la puerta indicativo de que la puerta no había sido violentada lo cual ratificó el ciudadano Padrón Orchila Jimmy Olver quien aseguró que la puerta estaba cerrada y vio cuando llegó la pareja, y una vez entraron escuchó un grito y no vio que salieran ellos ni ninguna otra persona, de la vivienda.
Se otorgó valor de testimonio referencial al dicho de la madre de la víctima quien relató lo que le había confesado la niña muerta, referido al maltrato que le infería el acusado y lo que le contó su hija Yecenia que por lo que pudimos oír fue exactamente igual a lo declarado por Yecenia en la audiencia.
Así mismo quedó evidenciado de la experticia realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas que las puertas de la vivienda no presentaron violencia alguna, por el contrario la puerta trasera tiene tres pasadores y puede ser abierta únicamente desde el interior de la vivienda. La puerta de entrada no presentó ninguna violencia y si la misma podía ser abierta con un palo esto era del conocimiento únicamente de los habitantes de la casa, pero también se utilizaba la llave para abrirla.
Eslabonado al dicho de la ciudadana Gladis Chacón Mariño, tía de la niña hoy accisa, quien aseguró que en conversación con el ciudadano Jhorman Reinaldo Terán González, este le había confesado que la “gocha” así llamaban a Dulce Rocío, lo había metido en un problema sin señalar en que consistía tal problema.
Quedó meridianamente demostrado que se cometió un hecho punible como es el homicidio de una menor, esta fue privada de su vida por el hoy acusado por motivos que se desconocen y que si bien es cierto pareciera que había un problema, estos no quedaron plenamente demostrados durante el debate, y por ello fue cambiado en la fase de Control, la calificación jurídica de homicidio calificado a homicidio simple, es evidente que el sujeto activo del delito quiso causarle la muerte a la jovencita y le produjo la muerte de manera violenta a la adolescente Dulce Rocío Chacón Pérez, utilizando para ello los medios idóneos y necesarios para lograr el resultado o cambio en el mundo exterior, tales como cordón o trenza de zapato que tenía un segmento metálico en uno de sus extremos y la pañoleta que fueron localizados cerca del cadáver. Para los sentenciadores no quedó la menor duda de que el autor del hecho fue el ciudadano Jhorman Reinaldo Terán González, toda vez que efectivamente en fecha 17-10-2005, la víctima fue vista por ultima vez por su hermana Yecenia Chacon, luego de que estas comieran en la residencia de dicha ciudadana y le solicitara la acompañara al hospital a llevar a su niña enferma, también manifestó Yecenia de que la única persona que ella vio salir de esa residencia, fue al ciudadano Jhorman Reinaldo quien salió a la parte trasera de la casa al baño y regresó nuevamente a la vivienda y que posteriormente lo vio cuando éste se retiró de la vivienda, le hace varios llamados a su hermana para concretar la ida al hospital, llamado que nunca fue respondido por la víctima. Quedó suficientemente expresado que el único que se encontraba dentro de la vivienda era el hoy acusado y además que no hubo violencia en ninguna de las dos puertas ni fue tratado en ningún momento durante el debate que ocurrió uno de los delitos contra la propiedad ni tampoco ningún delito contra las buenas costumbres y la moral de la familia.
Por todos los argumentos y elementos de convicción anteriormente reseñados por las partes y debidamente examinados y contendidos por el Tribunal Mixto con escabinos lo procedente es determinar la penalidad, que prevé el tipo penal, de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal, la cual es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Siendo la pena normalmente aplicable, con adhesión al artículo 37 del Código Penal, la del término medio, el cual se obtiene de la sumatoria de los dos extremos dividido entre dos, dando como resultado una pena de quince (15) años de presidio. Empero el acusado se hace acreedor a una circunstancia atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 4. Ejusdem, en virtud que, el mismo no cuenta con antecedentes penales, ni ha estado sometido a procedimientos penales, por lo que debe bajarse la pena del término medio al límite inferior sin bajar de este; considerando esta sentenciadora que se encuentra ajustada a derecho la rebaja de dos (2) años de presidio. Quedando en definitiva a imponer una pena de trece (13) años de presidio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: por votación unánime y concurrente de los Jueces Escabinos con el Juez Presidente que conformaron el Tribunal Mixto, emitió los siguientes pronunciamientos:
1.- encontró culpable al ciudadano Jhorman Reinaldo Terán González, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.235, ampliamente identificado al principio, en la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Dulce Rocío Chacón Pérez, y lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años de presidio más las accesorias de ley. Así se decidió.-
2.- se libró boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.-
3.- las formalidades constitucionales y procesales fueron taxativamente acatadas, como también la garantía a los derechos fundamentales de los justiciables.
El texto completo de la sentencia fue publicado dentro del lapso legal correspondiente.
Las partes quedaron notificadas en la audiencia de presente decisión, la cual es objeto del recurso de apelación. Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución, en el momento oportuno. Cúmplase.-
La sentencia fue dictada con fundamento en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vinculado con los artículos 1, 2, 22, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
Los Escabinos
Tanis del Valle Rodríguez Bolívar Víctor Baloy Tovar Díaz
La Secretaria,
Abg. Rima Kalek
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