REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000283
ASUNTO : XP01-P-2006-000283



JUEZ: Abg. Omaira Martínez de Vergara
FISCAL: Abg. Ingrid Valenzuela
DEFENSA: Abg. Andry Brochero
SECRETARIA: Abg. Rima Kalek
IMPUTADO: Sixto Alfonso González y Betty Maritza López Vida

En fecha 19 de Septiembre de 2006, se constituyó el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Presidente Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Rima Kalek y el alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos Sixto Alfonso González venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.946.121, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, nacido en fecha 07-10-1962, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas casa S/N de esta ciudad y la ciudadana Betty Maritza López Vida, titular de la Cedula de Identidad N° 10.606.115, venezolana, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 22-12-1969, de 37 años de edad, soltera, profesión u oficio cocinera, residenciada en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas casa S/N de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputó inicialmente la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, así mismo sea aplicado el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, como autor material al primero de los nombrados y cooperador inmediato a la segunda.
Se inició la audiencia con la presencia de la Abg. Andry Brochero, defensor Público Primero, la Fiscal Octava Penal Ingrid Valenzuela y los acusados de autos.
La Representación Fiscal, narró los hechos atribuidos a los imputados que le dieron origen al escrito de Acusación Penal, señalando que en fecha 30 de marzo de 2006, siendo las 6:00 p.m., los funcionarios Juan Betancourt, Juan Cadenas, Wilson Cáceres, López José, Sadey González y los agentes Reyes Alexander y Jhonny Pérez, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, se encontraban realizando labores de patrullaje, los mismos tuvieron conocimiento que en el Barrio Cataniapo específicamente detrás de la Churuata de Navarro, en la residencia del Ciudadano Sixto Alfonso González, (apodado el cochinito), estaban distribuyendo y vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron a buscar a un indigente apodado (el Páez), quien fungió como testigo para que verificara la información, para lo cual le dieron la cantidad de dos mil bolívares para que comprara dicha sustancia, una vez comprobada la información, procedieron a entrar, de conformidad con el artículo 210 de la Ley adjetiva penal, a la vivienda de color verde manzana, en presencia de testigos, procedieron a realizar una inspección minuciosa a la casa y a las personas que se encontraban en el inmueble, no incautándole ningún objeto contundente ni el billete de dos mil bolívares que le habían entregado al indigente, para que comprara la droga. Se le realizo la inspección a la vivienda por parte de los funcionarios en presencia de dos testigos y del dueño del inmueble, se encontró en la sala principal del inmueble, una herramienta de trabajo de hierro tipo carretilla, conteniendo en el interior del agarre de la parte derecha, de la misma, un trozo de bolsa de color negra la cual contenía en su interior trozos de pitillos transparentes de color verde contentivos de un polvo de color marrón, de olor penetrante de presunta droga, que arrojo la cantidad de nueve (9) pitillos. Luego de realizar la experticia química dio como resultado que era cocaína base (bazuco) con un peso de un gramo con doscientos veinte miligramos (1. gr. 220ml).
El representante del Ministerio Público en su oportunidad acusó a los ciudadanos Sixto Alfonso González y Betty Maritza López Vida, por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, así mismo fuere aplicado el articulo 83 del Código Penal. El Representante del Ministerio Público, antes del inicio del debate oral y público, manifestó al Tribunal, que debido a la cantidad, incautada que fue de un gramo y doscientos miligramos, lo cual corresponde a otro tipo penal solicitaba un cambio de calificación por la comisión del delito de posesión ilícita, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acusó formalmente por este último delito.
De igual forma narró los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación así como las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar.
La Abg. Andry Bochero, defensora de los ciudadanos Sixto Alfonso González y Betty Maritza López Vida, señaló lo siguiente: que solicitaba que el cambio de calificación fuera por el delito de Consumo (sic) y no por el delito de Posesión en cuyo caso los acusados admitirían los hechos, tomando en consideración el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal para el calculo de la pena (sic). Lo cual se presentó como una incidencia; motivo por el Tribunal emitió pronunciamiento en el mismo acto:
INCIDENCIA
El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del la Ley administrando Justicia procedió a resolver la incidencia planteada. Primero: la oportunidad procesal para la admisión de los hechos, en el procedimiento ordinario era en la audiencia preliminar. Segundo: antes de la evacuación de las pruebas no pueden las partes señalar un cambio de calificación. Ni puede la defensa, una vez comenzada la contradicción ya que no es la dueña de la acción penal. Tercero: el cambio de calificación jurídica lo hizo el Ministerio Público como dueño de la acción penal, en el momento de la ratificación de la acusación penal y puede hacerlo en su carácter y con el fundamento de que la cantidad de droga no es suficiente para imputar el delito que inicialmente había precalificado. Cuarto: Por otra parte el procedimiento de la admisión de los hechos debe ser por el delito que señala el Ministerio Público ya que es el dueño de la acción penal y al mismo tiempo es materia de orden público no pudiendo se relajado entre las partes. La defensa propone un nuevo cambio de calificación en un momento en el cual no procede esa calificación para formular a su vez el procedimiento de la admisión de los hechos; solicitud considerada por quien suscribe como contraria a derecho, por lo tanto se declara improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Una vez resuelta la incidencia el proceso continúo.
Se otorgó el derecho de palabra al acusado Sixto Alfonso González, expuso lo siguiente: que tenía cuatro años consumiendo drogas, en el momento que llegaron los policías estaba consumiendo droga, que no estaba vendiendo droga. Que tiene viviendo con su concubina como dos años, que ella no sabía que él fumaba. El fumaba a escondidas cuando ella salía. Que ella nunca lo encontró fumando.

Los elementos probatorios correspondientes a las testimoniales fueron:
1.- Estévez Rondon Roque Argenis, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.725, de 28 años de edad de profesión u oficio guachimán en una vivienda en Pedro Camejo, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: que él iba de donde su esposa que había dado a luz, entonces por el Banco Guayana, llegó la Policía y le dijo que se montara en la unidad y lo llevaron para hacer un allanamiento; entró a la casa con la policía; a mano derecha a la sala estaba una caja de cerveza allí no había nada, después fueron al cuarto a mano izquierda allí no había nada, después fueron al otro cuarto a mano derecha allí estaba un colchón y no encontraron nada. Después a la sala donde estaba una carretilla, llegó un agente y la zarandeó, y del mango derecho de la carretilla salió n envoltorio con una presunta droga, eran nueve pitillos con un polvo de olor fuerte y color amarillento.
2.- funcionario Juan Carlos Medina, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.600, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-09-78, de profesión u oficio funcionario policial, manifestó: que eso fue en el mes de Marzo, se tuvo conocimiento que en la casa del ciudadano Sixto González se estaba vendiendo sustancias estupefacientes, tuvieron la colaboración de un muchacho indigente para que les sirviera de apoyo para comprar la sustancia en esa casa con resultado positivo. En esos momentos actuaron de acuerdo al artículo 210 y sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, para entrar a la casa con la presencia de los testigos, le pidieron la colaboración al ciudadano Sixto para revisar la casa; en la habitación no se encontró nada, entraron al primer cuarto no encontraron nada, en la parte de la sala encontraron una carretilla, los funcionarios Juan Cadena y el agente José López, al revisarla en el mango derecho encontraron un trozo de bolsa negra contentiva en su interior 09 trozos de pitillos de material sintético, de color amarillo de presunta droga.
3.- funcionario Juan Cadena, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.775.060, de 34 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Brigada motorizada, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los hechos manifestó: “El hecho del procedimiento fue durante un patrullaje en el perímetro, en la Urbanización Cataniapo aproximadamente a las 2:45 de la tarde, donde avistaron a un ciudadano apodado Páez, este ciudadano notificó, que en la residencia que se encontraba detrás de la Churuata de Navarro, presuntamente estaban vendiendo droga, le dieron al ciudadano un billete de dos mil bolívares, para verificar la venta de droga, el ciudadano fue a la residencia y era cierto que estaban vendiendo droga, procedieron a buscar dos testigos y a trasladarlos para allanar la residencia según el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Sabían que había droga en la residencia, conjuntamente con los testigos procedieron a la requisa. En la requisa de la residencia, empezaron por la cocina donde había una nevera, una caja de cerveza y no había nada mas; en el cuarto derecho, y en la otra habitación del lado izquierdo no se consiguió nada; en la sala había una carretilla, donde se obtuvo en la parte del mango derecho una bolsa negra con nueve pitillos de color verde, que contenían en su interior un polvo de color marrón y olor penetrante.
4.- José Carmen López López, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 10.924.770, de 34 años de edad, de profesión u oficio funcionario Policial, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos manifestó: que eso fue el 30 de marzo, se encontraba de patrullaje en la brigada motorizada por la adyacencias del barrio Cataniapo, un ciudadano indigente apodado el Páez, les informó, que en la residencia del ciudadano Sixto González presuntamente se vendía droga, buscaron dos testigos rápidamente, los trasladaron al sitio, cuando entraron por la parte de atrás de la residencia avistaron a dos ciudadanos, y procedieron de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a allanar la casa. El inspector mandó a Juan Cadena y a su persona a revisar la casa; la primera entrada en la cocina no consiguieron nada, luego al lado en un cuarto no había nada, y en la sala consiguieron una Carretilla de trabajo, por el mango del lado derecho un bolso de color negro que contenía nueve (09) pitillos de presunta droga de color marrón.
5.- Freddy Ramón Loyola Bastidas, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.267.311, de 37 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a la sala técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: que se realizó una experticia al oficio 739 de fecha 30-03-06 para una instrumento de trabajo de los llamados carretilla, la cual se encontraba en mal estado de conservación.
El Ministerio Público desistió de la declaración de los expertos Betsy Vera y Miguel Pareja, ante la imposibilidad de comparecencia en virtud de que los mismos se encuentran en la jurisdicción de Ciudad Bolívar. Empero no desistió de los resultados de la Experticia química practicada.
En este estado este Tribunal pasa a la evacuación de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1- experticia química Nro. 9700-133-431 suscrita por los funcionarios Betsy Vera y Miguel Parejo, expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix de fecha 11-05-2006 practicado a nueve (09) segmentos de pitillos elaborados en material sintético plástico teñido de color verde, cuyo peso neto fue de: un gramo con doscientos veinte miligramos (1.220) componentes: cocaína Base Bazuco. 2- experticia Nro. 167 suscrita por el experto Loyola Freddy, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, de fecha 31-03-2006. 3- acta policial suscrita por el funcionario Inspector Juan Carlos Medina, Jefe de la brigada Motorizada, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho, de fecha 30 de marzo de 2006. 4.- Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, llevada a cabo por el funcionario José Rodríguez, Guardia de Oficina de la División de investigaciones Penales, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho de fecha 11- 03- 2006, en donde se deja constancia de lo siguiente: sustancia granulada de color amarillo de olor fuerte y penetrante presunto bazuco, cantidad: Nueve (09) Pitillos, en envoltorio o paquete de color verde transparente de aproximadamente 05 centímetros de largo sellados, con peso de 1.2 Gramos.
El enjuiciamiento del ciudadano Sixto González se realizó con Tribunal Unipersonal, en virtud de la imposibilidad de constituir el Tribunal con escabinos, luego de varios sorteos, el acusado a través de su defensa, manifestó su voluntad de desistir del Escabinado y en su lugar fuere enjuiciado por Tribunal Unipersonal, fundamentándose en la sentencia 2598 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, de carácter vinculante. El Juicio se llevó a término después de una suspensión.
Corresponde a quien suscribe acreditar los hechos haciéndolo de la siguiente manera: fue evidente la existencia y la materialización de un hecho punible como lo es la incautación de sustancia estupefaciente y psicotrópica dentro de un bien mueble encontrado en el interior de la vivienda del ciudadano Sixto Alfonso González, es oportuno señalar que la Ley Sustantiva que rige la materia, establece en su artículo 2, numeral 22, que se entiende por tenencia ilícita la sustancia ilícita sea localizada, además de corporalmente, en el espacio de control inmediato del sujeto; deduciéndose que la carretilla en la cual se localizó la droga (4 gr.), en medio de la sala de la vivienda del acusado, era un lugar bajo el control de este, aunado al hecho de que el mismo no se declaró consumidor al inicio de la investigación, cuando existía la posibilidad de practicarle el examen toxicológico. Razones por las que quedó evidenciada la materialización del hecho punible de posesión ilícita. No se acredita la declaración, del acusado, en la audiencia del Juicio Oral y Público, admitiendo ser consumidor.
En relación al cambio de calificación por parte del Ministerio Público, se realizó en virtud de que ciertamente no puede calificarse el delito de Tráfico en la modalidad de distribución, porque no se incautó dinero ni ningún otro elemento mediante el cual pudiera presumirse la comisión de otro delito, mas sin embargo se incautó cierta cantidad de droga, específicamente unos trozos de pitillos los cuales estaban llenos y que posteriormente la experticia química arrojó que era Cocaína Base (Bazuco), con un peso de un gramo doscientos veinte miligramos, es por eso que el Ministerio Público calificó en el acto la conducta desplegada por el ciudadano Sixto Alfonso González, como Autor en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica especial que rige la materia, y a la ciudadana López Vida Betty Maritza como Cooperador inmediato en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

Quien aquí suscribe realizó las observaciones pertinentes a los argumentos expuestos por las partes. Con base en la sana crítica, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 ejusdem, le otorgó pleno valor a los testimonios de los funcionarios quienes practicaron el procedimiento, concurrieron contestes todos sin equivocación y ratificando el procedimiento practicado, que consta en actas, de igual forma lo que declaró el testigo civil es coherente y se concatena con lo que vieron los funcionarios actuantes y de como se efectuó el procedimiento, el lugar donde se realizó y cantidad de pitillos que incautaron, se otorgó pleno valor a todas las testimoniales. Se le otorgó valor a la experticia química, aún no habiendo sido ratificada por el experto practicante; ya que es bien sabido; y además ha sido ratificado por la jurisprudencia emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la experticia se basta por si sola como elemento probatorio, según sea el caso y en el presente asunto se determinó con dicha experticia química, que las características de la sustancia incautada, tales como: tipo, color, olor, correspondían a la sustancia conocida como bazuco con un peso de un gramo y doscientos miligramos.
Así mismo, corresponde en esta fase de Juicio determinar la culpabilidad del acusado; en el entendido que, la culpabilidad viene a ser el vinculo o nexo entre el sujeto y su hecho o cambio en el mundo exterior, observamos que, indudablemente el haber sido decomisada una sustancia, la cual resulto ser bazuko, después de practicada la experticia química, y que la misma fue localizada en una carretilla, que se encontraba en la sala de la vivienda, no queda la mas mínima duda del nexo entre el acusado y la droga y cuyo peso comprende la comisión del delito de posesión ilícita, aunado a que el acusado en ningún momento se había declarado consumidor ni al inicio del proceso ni durante el desarrollo del mismo, obstaculizando de esa forma la administración de Justicia; vimos como en el Juicio Oral y Público se declaró consumidor, en la búsqueda de la impunidad, lo cual si bien es cierto que es extemporáneo ya que en esta fase es imposible la práctica del respectivo exámen toxicológico, no se deja de percibir y nos convence, que él estaba en conocimiento de la existencia de esa droga en su casa, que contribuye y además concurre en la demostración de la materialización del hecho punible.
En cuanto a la ciudadana Betty Maritza López Vida, titular de la Cedula de Identidad N° 10.606.115, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputó, inicialmente, la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. La participación de dicha ciudadana en el hecho punible de posesión ilícita de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no fue probada, ni quedó claro, tampoco, si estaba dicha ciudadana en la vivienda o si iba llegando a la misma ó si por el contrario estaba separada de su concubino, eso por una parte. Además es el caso, que si la señora Betty Maritza López tenía conocimiento a cerca de la droga o que su concubino tenía esa droga en su casa; ese conocimiento no la incrimina en el delito ya que posee un eximente de responsabilidad, el cual es el vínculo que la une al acusado, ella no estaba obligada a delatar a su pareja. Una de las características de la Ley penal es que la responsabilidad es personal y cada persona debe responder por la propia conducta desplegada dirigida a cometer ilícito penal. Así mismo en el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, este no incluyó a la concubina del acusado y mal pudiera haber participado dicha ciudadana, en un delito por el cual su concubino no fue acusado ya que este recibió una nueva calificación jurídica. Por todos esos elementos esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es pronunciarse en una sentencia mixta.
La posesión del derivado de la cocaína conocido como bazuko con un peso inferior a los dos gramos y con fines distintos al del consumo, materializa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, que se obtiene de la sumatoria de los extremos dividido entre dos, resultando una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Empero no se demostró que el acusado haya estado sometido a procesos penales anteriores o tenido mala conducta predelictual, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se hizo acreedor a una rebaja de pena hasta la pena que comprende el límite inferior sin bajar de este. Quedando en definitiva a imponer una pena de un (1) año de prisión.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos supra expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: encontró culpable al ciudadano Sixto Alfonso González, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.946.121, ampliamente identificado en las actas, y lo condenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión como autor en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.- Segundo: visto que la pena fue inferior a los cinco años y el Ministerio Público no solicitó la Privación, se acordó como Medida de Seguridad la presentación periódica los días Lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido entre las 8:30 AM a 3:30 PM, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta tanto se haga acreedor a un beneficio procesal. Así se decide.- Tercero: encontró no culpable a la ciudadana Betty Maritza López Vida, titular de la Cedula de Identidad N° 10.606.115, venezolana, ampliamente identificada al inicio y la absuelve de la comisión del delito como cooperador inmediato en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en consecuencia cesa de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta a esta ciudadana. Así se decide.- Se deja constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales, como también de la garantía a los derechos fundamentales de los justiciables. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión. El texto completo de esta decisión fue publicada dentro del lapso legal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución competente para conocer, en la oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Esta sentencia se fundamentó en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2, 22, 363, 364, 365, 366, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria,

Rima Kalek