REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000230
ASUNTO : XP01-P-2006-000230


JUEZ: Abg. Omaira Martínez de Vergara
FISCAL: Abg. Ingrid Valenzuela
DEFENSA: Abg. Jesús Vicente Quilelli
SECRETARIA: Abg. Rima Kalek
IMPUTADO (S): José Alfredo Guapo González


En fecha 27 de Septiembre, se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Rubén Sánchez, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano José Alfredo Guapo González, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.173.726, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 24 de Julio de 1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado Vía el Burro en el sector denominado Agropa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; hijo de Elvira González (v) y de Manuel Francisco (F), por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la colectividad. Se inició la audiencia con asistencia de las partes: el Abg. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Ingrid Valenzuela, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Octava del Ministerio Público y el imputado de autos ciudadano José Alfredo Guapo González.
El presente Juicio se efectuó sin escabinos en virtud que en fecha 27 de Junio de 2006, la defensa solicitó se prescindiera de ellos de conformidad con la sentencia N° 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
El Fiscal del Ministerio Público, relató los hechos que dieron lugar al Escrito de Acusación Penal, señalando que siendo las 2:30 horas de la tarde de fecha 11/03/2006, se encontraban en el cumplimiento de sus funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Puerto Ayacucho, del Municipio Atures, los funcionarios adscritos a la División Motorizada, Juan Betancourt, Lino Jiménez, Pava Jackson, Wilson Cáceres, cuando se hallaban en el Barrio Cataniapo específicamente en las adyacencias de Mercatradona avistaron a cinco ciudadanos en actitud sospechosa y le dieron la voz de alto, para realizarle una inspección corporal, le solicitaron a dos personas que se encontraban en la esquina del establecimiento Mercatradona para que, sirvieran como testigos de la inspección, que le realizarían a los cinco ciudadanos, quienes se identificaron como, Manuel Vicente Fuentes Cairo y Luis Gregorio Silva Álvarez, el funcionario C/2do Pava Jackson, requisó a dos adolescentes a uno de ellos no se le incautó ningún objeto y al otro se le decomisó una caja de fósforos, de cartón de color amarillo con rojo y en su interior se encontraban 25 trozos de pitillos transparentes de color blanco contentivos de un polvo de color amarillento y olor penetrante de presunta droga, se procedió a identificar al niño, el cual manifestó llamarse Ronny Camico, no portaba documentos de identificación residenciado en el Barrio Cataniapo frente la cancha, le preguntaron al niño quien le había entregado o facilitado a él esos pitillos y él manifestó, en presencia de los testigos, que su cuñado el señaló al mayor de edad que se había requisado de primero, procedieron a identificar al ciudadano quien dijo llamarse, Guapo González José Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.173.726, se procedió a detener al ciudadano, el niño fue trasladado al Comando para ser remitido al Consejo del Niño y del Adolescente, a los tres adolescentes se dejaron en libertad por no tener culpabilidad del caso. Asimismo, el Representante de la Vindicta Pública expuso los elementos de convicción, y los fundamentos de la imputación.
La defensa argumentó, que el acusado era inocente del delito por el cual acusó el Ministerio Público y se probaría a lo largo del proceso la inocencia del mismo. El acusado, manifestó su deseo de acogerse en ese momento al precepto constitucional de no rendir declaración.
En virtud de la incomparecencia de expertos se procedió a alterar el orden de recepción y en primer lugar procedió a declarar a los funcionarios y testigos intervinientes en el procedimiento:
1.- Funcionario C/2 Lino Aylmer Jiménez Camico, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.350,nacido en fecha 09-12-77, de profesión u oficio Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: que eso fue por la avenida Cataniapo, por las adyacencias de Mercatradona donde avistaron a cinco ciudadanos, tres menores y dos mayores, procedieron a revisarlos, a los dos mayores no les encontraron nada, de los tres menores, solamente a uno de ellos le incautaron una cajita de fósforos que contenía 25 pitillos de droga, esa droga dijo que era de su cuñado, el adulto que se encontraba en el grupo de sujetos.
2.- funcionario Pavas Yapuare Jackson Germain, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.451.333, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, Cabo segundo en la comandancia de la policía del estado Amazonas, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los hechos manifestó: que eso fue en horas de la tarde el 11 de marzo del año en curso, se encontraba de patrullaje al mando del Inspector Juan Carlos Medina, por las adyacencias del Mercatradona, cuando visualizaron a cinco (05) personas entre ellas dos adolescentes, niño y un adulto que al momento de ver la comisión se pusieron un poco nerviosos, se les pidió a dos ciudadanos que se encontraban en la esquina de Mercatradona, que presenciaran como testigos, consiguiéndole al niño una cajetilla de fósforo de color rojo en su interior había 25 pitillos que presumieron para el momento que era droga, y al preguntarle la edad al niño, dijo que tenía 11 años, se puso un nervioso, le preguntaron de quien era esa droga y manifestó que era del cuñado de él; posteriormente se le entregó el niño al padre y otra señora de quienes dijo no recordar el nombre.
3.- Wilson Alberto Cáceres, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.969.335, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los hechos manifestó: que eso sucedió el 11 de marzo del 2006 aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontraban en el barrio Cataniapo en las adyacencias de Mercatradona, cuando avistaron a cinco ciudadanos en actitud sospechosa, les dio la voz de alto para hacerles la inspección de persona, y posteriormente llamaron a dos personas como testigos que se encontraban en la esquina de Mercatradona. El inspector Medina le ordenó la requisa de tres de los cinco ciudadanos, al niño se le encontró una cajita de fósforo en la parte de sus genitales, con 25 trozos de pitillos de presunta droga, en presencia de los testigos el niño señaló que era de su cuñado, le preguntaron quien era su cuñado y señaló al ciudadano que hoy está en la sala como acusado.
4.- funcionario Juan Carlos Medina, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.600, de profesión u oficio funcionario policial, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los hechos manifestó: que eso fue en el mes de marzo, específicamente el día 11 cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por todo el perímetro de la ciudad, estaba encargado de la brigada motorizada para ese entonces al mando de cuatro funcionarios en el barrio Cataniapo, donde encontraron a cinco personas en actitud sospechosa, uno de ellos era mayor de edad y los otros eran adolescentes, se les dio la voz de alto, se notaron un poco nerviosos, se procedió a realizarle una revisión minuciosa, se solicito la presencia de los testigos para que visualizaran lo que se le realizaba a los ciudadanos, a ninguno se le incautó a excepción del niño de 11 años a quien se le encontró una caja de fósforos de color rojo en su interior había 25 trozos de pitillos, contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, dijo llamarse Ronny Camico, que la droga era de su cuñado, dijo también que su cuñado era José Guapo González y lo señaló con el dedo.
5.- ciudadano Manuel Vicente Fuentes Cairo, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.609, 27 años de edad, trabajo en Mercatradona, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos expuso: que ese día estaba esperando la hora de entrada al trabajo, cuando se hizo esa cuestión por el lado del mercado iba la policía motorizada, pegó a esos sujetos contra la pared del mercado, y luego los llamaron para que vieran el procedimiento que iban a hacer, los revisaron a los señores, el señor no tenía nada, los otros tampoco, luego revisaron al niño y le sacaron una caja de fósforos, allí tenía supuestamente droga, y le preguntaron al niño, que quien le había dado eso y él señaló que el señor, que era su cuñado.
En fecha 25 de Septiembre se suspendió el Juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 de la Ley adjetiva Penal y vista la incomparecencia de los testigos faltantes, quienes fueron debidamente notificados y ante la imposibilidad de hacerlos comparecer, este Tribunal continúo con la evacuación de las pruebas documentales:
Se ordenó la incorporación de las siguientes pruebas documentales a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Experticia Química, suscrita por los funcionarios expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Félix, practicada a un (01) receptáculo elaborado en cartón teñido en colores amarillo, morado y blanco con inscripciones identificativas donde se lee entre otros “El Sol” de las utilizadas para envasar productos comercialmente como cerillos o fósforos. La pieza en estudio esta contentiva de: Veinticinco (25) segmentos, plásticos translucidos de los denominados pitillos de 1 .3 cm. de longitud. Arrojando como resultado Cocaína base (bazuco), con un peso aproximado de cuatro (04) gramos. 2- Acta Policial suscrita por el funcionario Insp. Juan Carlos Medina, Jefe de la Brigada de Motorizado, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 11/03/2006. 3- Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, suscrita por el funcionario Chacín Wilmer, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 11/03/2006.
Corresponde a quien aquí decide, una vez analizados los elementos probatorios, otorgarles valor probatorio de conformidad con el artículo 22 de la Ley adjetiva penal, en base a la sana crítica, los principios generales de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; a lo probado en el Juicio. En el presente asunto seguido al ciudadano Guapo González José Alfredo, ha quedado plenamente demostrado tanto de las declaraciones de los funcionarios, como de los testigos que se trataba de una requisa a cinco personas, entre los cuales se encontraba un adulto y los cuatro restantes eran niños y adolescentes, lo que arrojó como resultado, que uno de esos niños tenía en su poder oculto en la ropa interior una caja de fósforos, la cual contenía 25 trozos pitillos contentivos a su vez de una sustancia de olor penetrante y color amarillento, características que hicieron presumir a los funcionarios, que se trataba de droga, sustancia esta que resultó ser, después de la experticia química, bazuco; materializándose uno de los delitos que regula la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el niño manifestó delante los funcionarios y los testigos, que la droga se la había dado su cuñado, señalando como su cuñado al ciudadano José Alfonso Guapo González, quien se encontraba en el grupo. Asimismo quedó plenamente demostrado que esa requisa realizada a dichas personas fue en presencia de los testigos civiles, cumpliendo con las exigencias legales; dichos testigos pudieron observar los pitillos con droga, que le fueron incautados al niño.
Quedo plenamente demostrado, que al acusado no le fue incautado nada de interés criminalístico. También quedó demostrado que el portador de la mencionada sustancia, era un niño de 11 años, quien no tiene la capacidad de discernimiento elemento que lo hace inimputable y en consecuencia no adquiere responsabilidad penal. También es conocido por ser público y notorio que las personas adultas utilizan a los niños y adolescentes para la venta y distribución de droga. Pero con respecto a este hecho no fueron presentados elementos de convicción que llevaran al Juez al convencimiento interior, de que el tipo penal era otro y no aquel por el cual el Ministerio Público acusó. No fue demostrado el parentesco de cuñado, entre el niño y el acusado, el cual fue señalado por el niño; así mismo no fue identificado el adulto que reclamó al niño como su padre, cuando aquel fue llevado a la Comandancia de Policía; quedó plasmado en el acta policial, que los funcionarios, una vez que se llevan al hoy acusado y se llevan al niño hasta la Comandancia General de la Policía llamaron a la consejera de Protección del Niño y del adolescente.
Es importante señalar que tampoco fue promovida como elemento probatorio la certificación de la relación entre el familiar del menor y el acusado y ni siquiera fue mencionado en el Juicio el nombre de la persona familiar del niño por la que, la relación de parentesco por afinidad tiene origen.
Así las cosas, quien suscribe observó que la Vindicta Pública no pudo probar la relación de parentesco entre el acusado y el niño ni tampoco probó que este hubiese sido utilizado por aquel para cometer delito aprovechándose de la inimputabilidad del niño.
No es suficiente con el dicho del niño, que demás está decirlo, no posee discernimiento, quien no fue promovido como testigo y en caso de haber sido presentado como testigo, por su edad, (11 años), su dicho, de ningún modo pudiera ser valorado como prueba plena, ni mucho menos adminicularlo a otra prueba, por que no fueron presentadas otras pruebas que demostraran el vínculo, razones que también son válidas para la no procedencia del cambio de calificación del tipo penal.
Todo giró alrededor del dicho del niño, este fue nombrado una sola vez en el Juicio, lo hizo el Inspector Medina, y los demás no sabían y ni recordaban el nombre del niño, no presentaron como prueba testimonial y/o documental entrevista con el representante del niño, ni consta en el expediente el nombre del padre del niño.
Las pruebas en este sentido fueron todas de carácter referencial, en ningún momento quedó demostrado que, el dicho del niño era cierto. Los argumentos anteriormente expuestos son indicativos de que si bien es cierto que hubo un hecho punible el mismo no corresponde ser adjudicado al niño por su condición de inimputable y por otro lado la calificación Jurídica por la cual fue enjuiciado el acusado, Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, no se corresponde con la conducta que del acusado en el momento de la requisa, ya que la misma no estuvo dirigida a esconder, tapar o disfrazar la droga, de conformidad con la definición a que se contrae el artículo 2 numeral 20 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicativo de que la conducta del acusado no se ajusta al hecho punible por el que la Vindicta Pública acusó. En la fase de Juicio es necesario demostrar la culpabilidad del sujeto activo en el hecho y para ello debemos establecer la relación de este con el cambio en el mundo exterior o con el hecho o acto. De ninguna forma podemos adjudicar la participación como autora de un delito por comisión como lo es el delito de droga a una persona cuando su conducta resulta contraria al hecho ilícito y totalmente impropia; dicha conducta no fue demostrada por el dueño de la acción penal.
Una vez escuchadas y analizadas las argumentaciones, de las partes, pertinentes a los hechos planteados por ellas, y analizados los elementos probatorios consistentes en testimonios y documentales, razona quien suscribe que, lo procedente ajustado a derecho y al deber ser es apartarse de la solicitud del Ministerio Público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, leyó la dispositiva de la decisión en los siguientes términos.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: encontró no culpable al ciudadano José Alfredo Guapo González, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.173.726, ampliamente identificado al inicio, siendo procedente decretar su absolución en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.- Segundo: se ordenó librar Boleta de Libertad del referido ciudadano, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejó constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales, como también de la garantía a los derechos fundamentales de los justiciables. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de presente decisión. Así se decide.-
Remítase al Tribunal de Ejecución competente para conocer de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
La presente decisión fue fundamentada de acuerdo al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2, 22, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
La Juez Segunda de Juicio,

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Rima Kalek