REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
Por cuanto los demandados en el presente juicio cumplieron íntegramente con la obligación demandada, lo cual hizo que el abogado actor, HERNAN TOMAS ZAMORA VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.277, solicitara ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2006, que por cuanto los demandados dieron cumplimiento integro a la transacción judicial celebrada en fecha 18 de noviembre de 2002, y homologado por este Tribunal el 20 de mayo de 2004, sin adeudar nada más a su representado el ciudadano GUMERSINDO JARDIN GOUDET, el levantamiento de las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 14 de noviembre de 2002, sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados, este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2006, admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas participándole lo conducente, lo cual hizo, y en consecuencia remitió oficio Nro. 028-06 del 20 de julio de 2006, en la cual manifiesta a dicho registrador que, a través de auto librado en esa misma fecha, había ordenado:
“…..omississ…..dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2001, según oficio N° 456, sobre los siguientes inmuebles: a) Los derechos que fueron enajenados en fecha 28 de marzo de 2001, venta que quedó registrada ante esa Oficina bajo el N° 44 folios 129 al 130 Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo I Adicional 2, 1er. Trimestre de 2001, a saber todos los derechos transferidos por la enajenante FLOR MARIA PATIÑO a los ciudadanos ARELIS JOSEFINA ALBERTTI PATIÑO, IGOR FERNANDO ALBERTTI PATIÑO, ILSE FLOR ALBERTTI PATIÑO, ILICH FERNANDO ALBERTTI PATIÑO y GIOVANNI VINCENZO PACE PATIÑO, equivalente a la octava parte (12,50%) sobre cinco (5) inmuebles comerciales ubicados en el cruce de la avenida Bolívar con avenida Río Negro y, en el mismo porcentaje, los derechos sobre el terreno que los mismos ocupan y cuya área es de un mil quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y un centímetros (548.31 m2), cuyos linderos son: NORESTE: Casa o parcela que es o fue del señor VIVAS MORALES; SURESTE: Avenida Bolívar. b) Parcela de terreno ubicada en el Barrio Aramare, frente a la carretera de Puerto Ayacucho- Puerto Páez, de esta ciudad, constante de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts.) de frente por dieciséis metros con veinticinco centímetros de fondo (16,25 mst) para un total de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (352,50 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera Puerto Ayacucho. Puerto Páez; SUR: Terrenos nacionales; ESTE: Terreno nacionales; OESTE: Casa de GIOVANNI PACE, cuya venta se encuentra inscrita ante esa Oficina bajo el N° 43 folios 127 al 128, Protocolo Primero Principal y Duplicado tomo I Adicional 2° 1er Trimestre del año 2001, de fecha 28 de marzo de 2001. c) Los derechos enajenados en fecha 28 de marzo de 2001, mediante venta que quedó registrada ante esa Oficina bajo el N° 42, folios 125 al 126 Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo I Adicional 2°, Primer Trimestre de 2001, a saber, todos los derechos transferidos por la enajenante FLOR MARIA PATIÑO al ciudadano GIOVANNI VICENZO PACE PATIÑO, equivalente a la tercera parte (33%) sobre una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada ésta, ubicados en la calle Río Padamo de la Urbanización Río Ventuari de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, distinguida con el N° 05, cuyas características son: Terreno constante de quinientos dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (502,50 m2); casa con un área construida de ciento siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (107,38 mts2), ambos con los siguientes linderos. NORTE: Parcela N° 2 de la Urbanización Río Ventuari; SUR: Calle Río Padamo; ESTE: Parcela N° 6; OESTE: Parcela N° 4 de la Urbanización Río Ventuari.”;
razón por la cual, al haber ocurrido el acto transaccional antes mencionado entre las partes intervinientes en el presente juicio, hubo que ordenar el levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes mencionados, tal como efectivamente se hizo en ese mismo acto; sin embargo no se ordenó que el expediente fuera archivado, lo cual tiene que hacerse, pues una vez cumplido el compromiso de los demandados y levantadas las medidas, debe entonces procederse al archivo del expediente, razón por la cual en este mismo acto, se ordena el archivo del mismo. Cúmplase.
El Juez Accidental,
JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BELLA VERONICA BELTRAN
Exp. N° 01-5465