REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000151
ASUNTO : XP01-P-2006-000151


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS CARPIO BASTIDAS de fecha 13-02-2005, en el cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el DELITO DE LESIONES, en el cual se libró BOLETA DE APREHENSION Nº 010-06 en fecha 14-02-2005, realizada la presente audiencia por el Abg. José Gregorio Petrillo, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el cual le imputa al ciudadano: VICTOR JOSE DIAZ CAMICO, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.505.908; quien se encuentra incurso en el delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, realizado en fecha 14-02-06, presentado por el Abg. Carlos Carpio, para ese entonces Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el cual expone:”…En fecha 17/10/05, se recibe por distribución de la Fiscalia Superior del Estado Amazonas, denuncia Nº 02.FS.2696.05, suscrita por la ciudadana SANDRA YUDITH NORIEGA DE GONZALEZ, por uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio de su persona y su núcleo familiar, y como presuntos imputados los ciudadanos JOHANA RAMIREZ y VICTOR DIAZ CAMICO, la cual manifiesta que fueron agredidos físicamente y habían ocasionado daños a su propiedad.
Consta en el expediente los resultados de Medicatura Forense de la ciudadana Sandra Yudith Noriega de González, a quien se le diagnostica que presenta contusiones múltiples, siendo este de carácter Mediana Gravedad, su hijo Luís Manuel González Noriega, presenta Contusiones múltiples leve y su esposo presenta heridas cortantes en brazo izquierdo, siendo es de carácter leve, todos ellos por el Dr. José Arianna…

Ahora bien, Ciudadano Juez, visto y analizado el expediente en cuestión, considera quien suscribe que los hechos perpetrados en perjuicio de los Ciudadanos Sandra Noriega, Manuel González y Manuel González Noriega, este Representación Fiscal observa que existen serias sospechas que los ciudadanos JOHANA RAMIREZ y VISTOR DIAZ CAMICO, han sido los autores y participes del delito de LESIONES PERSOALES INTENCIONALES,…
JOHANA RAMIREZ y VICTOR DIAZ CAMICO, los cuales pueden ser ubicados en el Escondido I y en la dirección del I.R.D del estado amazonas, donde ambos trabajan; La procedencia de la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad…
1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.-…
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE…
3.-UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACION…

Por todos lo razonamientos antes ya expuestos y por estar cubierto los extremos del articulo 250… y el articulo 251…en concordancia con el articulo 252 … ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… en contra de los ciudadanos JOHANA RAMIREZ y VICTOR JOSE DIAZ CAMICO, antes identificado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y 416 Ejusdem, ordenando de esta manera la orden de aprehensión de los referidos ciudadanos…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal y por solicitud de la Representación Fiscal se determine la aplicación del Procedimiento Ordinario, y el beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la pena que pueda llegar a imponerse es de 3 a 12 meses y arresto de 3 a 6 meses, por lo que de acuerdo es procedente una medida cautelar, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las contempladas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas el día Martes de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. 2.- Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a la residencia de las victimas y al perímetro de esta. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas.-Así se decide.-

TERCERO: Se continúa el presente proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR JOSE DIAZ CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.908, quien se encuentra incurso en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 y 416 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordeno la LIBERTAD del imputado VICTOR JOSE DIAZ CAMICO.- Así se decide.-
La Jueza Primero de Control,



Abg. América Alejandra Vivas H.



La Secretaria,


Abg. Lissis Abreu.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,


Abg. Lissis Abreu.