REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000630
ASUNTO : XP01-P-2006-000630


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 16-09-2.006, con motivo de consideración de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.772; JOEL MANUEL ALVAREZ, sin Cédula de Identidad; por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EMNY FELIPE BARRIOS GERDEZ, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad y Calificación de Aprehensión en Flagrancia, presentado por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Amazonas,… la aprehensión preventiva de los ciudadanos VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA,…y JOEL MANUEL ALVAREZ…
En consecuencia y de conformidad con el artículo 250 de la norma penal adjetiva y del contenido de las actas policiales, estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado de marras en el hecho investigado…El Ministerio Publico, se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano BARRIOS GERDEZ EMNY FELIPE...

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el 15 de Septiembre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible el cual se les imputa de acuerdo a la declaración de la victima, quien expone: “… y a la altura del Rey David, dos ciudadanos me piden una carrera hacia chaparralito, luego cerca de la cancha de dicho sector uno de ellos me dice que me pare, y yo me estacione luego uno de ellos se baja y me dice que espere un momento, mientras el otro esperaba en el vehículo, luego a pocos minutos se sube al vehículo otra vez, luego yo le pregunto donde lo llevo y ellos me responde para el barrio cataniapo en vista de su actitud sospecha, yo le cobre por adelantado… y a la altura del restaurant cavanallen ubicado en la Avenida Orinoco, bajando foto cente, estos ciudadanos me ponen un cuchillo en el cuello y a mi compañera…luego ellos sacan el reproductor del carro y salen corriendo…” igualmente las declaraciones de los testigos corren insertas en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre los testigos y la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por cuanto el termino máximo de la pena es superior a los diez años, en virtud de lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA y JOEL MANUEL ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EMNY FELIPE BARRIOS GERDEZ..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control.,


Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.


Abg. Prisci Perlay Acosta.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.