REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000426
ASUNTO : XP01-P-2006-000426



Recibido el Presente Expediente, enviado por Abg. Jorge Ramírez Guijarro, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual existe denuncia realizada ante los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano ANTONIO JOSE REYES, en donde se deja constancia: “… El ciudadano GREGORI, vino al taller y se llevo la camioneta de él en horas de la tarde con su hermano, y después entro con el hermano al sitio donde yo estaba y me empujo y se llevo el compresor y unas llaves…”


PRIMERO

El Ministerio Público solicita la desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 18° ejusdem, por considerar que en el presente caso que los hechos objeto del proceso constituyen delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, tal como lo es el delito de AMENAZAS, contenido en el articulo 175 en su segundo aparte del Código Penal vigente, por lo que en consecuencia es un delito de acción privada donde solo la victima puede ejercer la correspondiente acción penal,

SEGUNDO

El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan observa, que efectivamente el hecho objeto del proceso no constituye delito, por cuanto no revisten carácter penal.- En consecuencia, es procedente la desestimación de la denuncia y así se decide.-

Por lo expuesto, este Tribunal Primero de de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN de la denuncia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del proceso no constituye delito, por cuanto no revisten carácter penal.-Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está la ley confiere recursos, según lo indicado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control


Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta.